En ningún momento la emisión de la sentencia que declara fundada la demanda de habeas corpus y amparo supone de por sí que el juez tenga que pagar una reparación civil [Exp. 00030-2021-PI/TC, f. j. 28]

Fundamento destacado. 28. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la posibilidad de instaurar a futuro un proceso por responsabilidad civil a los jueces que suscribieron las resoluciones que dieron lugar a sentencias constitucionales fundadas, no es razón suficiente para estimar la demanda en este extremo. En ningún momento se afirma que la emisión de la sentencia que declara fundada la demanda de habeas corpus y amparo supone, de por sí y automáticamente, que el juez tenga que pagar una reparación civil. Antes bien, si eventualmente el juez es demandado, al tratarse efectivamente de un proceso seguido en su contra, tendrá la oportunidad de ser emplazado y defenderse en el respectivo proceso ordinario con todas las garantías correspondientes; por lo que no se debe perder de vista, bajo ninguna circunstancia, la naturaleza eminentemente reparatoria de los procesos de tutela.


Expediente 00030-2021-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

31 de enero de 2023

Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.

I. ANTECEDENTES 

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante “CPCo”), por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constitución Política de 1993. Específicamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5 (segundo párrafo), 6, 23.a, 26 (segundo párrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo párrafo) del referido CPCo. Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

[Continúa…]

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