FUNDAMENTOS DESTACADOS: 33. Sin embargo, el último acto administrativo que correspondía se incumplió. No existió la emisión de la resolución de expropiación, hecho que acarrea una clara vulneración al derecho a la propiedad constitucionalmente reconocida, y que si bien es un derecho con límites, dentro de los cuales se encuentra la expropiación, ésta sólo se puede considerar como razonable mientras se realice dentro de los parámetros normativos existentes, los cuales no han sido respetados por el órgano administrativo, en cuanto a la finalización del acto administrativo que consistía en el pago del justiprecio.
34. En términos formales, el bien materia de la expropiación en la práctica está siendo poseído por el Estado. Es por ello que este Colegiado considera como aceptable la pretensión planteada a fin de que el trámite de expropiación quede consumado, más aún si la actuación del MTC se presenta como una clara vulneración a los fines asignados al Estado, como son “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” y “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (artículo 44o de la Constitución), situación irregular que busca ser revertida a través de la presente sentencia.
EXP. N.° 0864-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN MAMACONA SAC.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Bustamante, en representación de Negociación Mamacona SAC., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 184, su fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2008, la parte accionante interpone demanda contra el vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras y contra su procuraduría. Solicita la expedición de la resolución expropiatoria para el pago del justiprecio, por la expropiación de terrenos realizada en 1968, luego que en 1998 haya solicitado la formalización del proceso administrativo conducente a la expedición de la mencionada resolución. Alega que sólo se han realizado cuatro actos administrativos sin que se realice el quinto y último que es el que se reclama en sede constitucional.
Con fecha 27 de mayo de 2008, el juez del 31° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, en vista que la falta de pronunciamiento dentro del plazo establecido constituye una resolución denegatoria ficta.
Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Sala Superior competente confirma la recurrida por los mismos argumentos.
[Continúa…]