Emisión de la pericia de parte no se encuentra supeditada a un previo dictamen pericial oficial [Apelación 55-2023, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 5.9. En respuesta a dicho pedido, se emitió la resolución materia del presente recurso de apelación, donde se señala que no resulta válido afirmar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema haya establecido que los informes de registros de llamadas entrantes y salientes son pericias que deban ser objeto de una pericia o que tengan que ser procesadas por ingenieros de sistemas o informáticos; que el aporte de la ejecutoria suprema que cita como referencia jurisprudencial —Apelación n.° 80-2022/Suprema— es que se considera que para la emisión de la pericia de parte no se requiere de un previo dictamen pericial oficial, y que la admisibilidad de los informes o pericias de parte en dicho caso debe ser entendida en su elaboración desde la perspectiva de la estrategia defensiva del investigado.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. Del análisis de la recurrida no se evidencian los agravios manifestados por el recurrente; al contrario, el sustento resulta razonable, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 55-2023, CORTE SUPREMA

Lima, cinco de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado José Luis Castillo Alva contra el auto recaído en la Resolución n.° 2, del uno de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria-Tutela de Derechos de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó, en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico de influencias con agravantes, en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el proceso penal que se sigue contra José Luis Castillo Alva por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-tráfico de influencias con agravantes, en agravio del Estado, el citado procesado presentó solicitud de tutela de derechos con fecha enero de dos mil veintitrés.

1.2. La referida solicitud fue atendida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, mediante la emisión de la resolución del uno de febrero de dos mil veintitrés, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos.

1.3. En desacuerdo con dicha decisión, el procesado José Luis Castillo Alva presentó recurso de apelación, por lo que se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema. Una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes y se declaró bien concedido el recurso con el auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Luego, con decreto del veinticinco de julio último, se fijó fecha de vista de causa para el cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Llevada a cabo la audiencia, con la concurrencia del procesado recurrente ejerciendo la autodefensa y del representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

2.1. En la jurisprudencia que se cita como sustento de su solicitud no se analizan las exigencias que un informe pericial debe reunir para ser considerado pericia. Asimismo, en el Recurso de Apelación n.° 80-2022/Suprema, la Sala Suprema reconoce que se trata de informes elaborados desde la perspectiva de la estrategia defensiva del investigado, y la emisión de la pericia de parte no requiere de un previo dictamen pericial oficial; sin embargo, no se determinó que la información extraída por la División de Investigación de Delitos de Alta Complejidad (en adelante DIVIAC) del resultado del levantamiento de la comunicaciones fuera considerada como un informe pericial.

2.2. En ese sentido, no resulta válido afirmar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema haya establecido que los informes de registros de llamadas entrantes y salientes son pericias que deban ser objeto de una pericia o que tengan que ser procesadas por ingenieros de sistemas o informáticos.

2.3. Tras evaluar cada uno de los ocho informes cuestionados por la defensa del investigado José Luis Castillo Alva por no haber sido elaborados por peritos con la profesión de ingenieros de sistemas o informáticos, el despacho concluye que los informes contienen listas de llamadas telefónicas efectuadas entre los investigados y diagramas de vinculación, lo que constituye con claridad la información requerida por la Fiscalía a la DIVIAC, y para extraer dicha información no se requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica o artística, o de experiencia calificada, por lo que no se trata de una pericia. Asimismo, el procesado no mencionó cuáles eran esos conocimientos especializados que se requerían para hacer un listado de llamadas y elaborar el correspondiente diagrama de vinculación de llamadas.

2.4. Los informes no requerían cumplir con las formalidades o exigencias necesarias para las pericias; conforme a los artículos 173, 174 y 178 del Código Procesal Penal, no se requiere ser ingeniero para elaborar el listado de llamadas o los diagramas de vinculación, tanto más si la obtención de resultados se encuentra automatizada mediante la aplicación del software de análisis Pen Link v. 8, licenciado a nombre de la DIVIAC.

2.5. En tal sentido, no se advierte que la incorporación de los informes en cuestión tenga un origen ilícito o vulneratorio de algún derecho fundamental, por lo que no se observa infracción a la legitimidad de la prueba.

Tercero. Argumentos del recurso de apelación

3.1. El recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y, reformándola, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos, y en consecuencia se ordene la exclusión de los ocho informes derivados del análisis pericial del levantamiento del secreto de las comunicaciones.

3.2. Como agravio alega la violación del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

3.3. Dentro de sus fundamentos señala que, conforme a la Apelación n.° 80-2022/Corte Suprema, la Sala Suprema considera que los informes sobre la existencia de registros de llamadas elaborados por Santos Alejandro Camarena Ames son informes periciales. Así, reconoce la necesidad de que la Fiscalía admita como acto de investigación la declaración del ingeniero Santos Alejandro Camarena Ames y que los informes sobre el registro de llamadas requieren de conocimientos profesionales especializados.

3.4. En el ámbito de información digital generada por el levantamiento del secreto de las comunicaciones que se realiza a las personas investigadas no basta contar con una experiencia calificada, sino que es necesario contar con un conocimiento especializado de naturaleza científica o técnica, en tanto en cuanto se requiere depurar, clasificar, analizar y procesar datos tecnológicos.

3.5. El Juzgado señala que la utilización del software de análisis Pen Link v. 8 no necesita de la aplicación de conocimientos especiales por parte de quien elabora los informes, esto sin sustentarse en datos objetivos.

3.6. Los ocho informes en cuestión que tienen la calidad de pericia fueron elaborados por el entonces teniente Jorge Rodríguez Menacho, quien no es ingeniero en informática o sistemas. Ello implica una clara vulneración de lo previsto en el artículo 172.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, no se le tomó juramento o promesa de decir la verdad ni se emitió una disposición fiscal donde se precisara el punto o problema sobre el que incidiría la pericia, con lo que se habría faltado a los artículos 173, 174 y 178 del acotado código.

Cuarto. Posición del representante del Ministerio Público

4.1. En audiencia pública de apelación, el representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la resolución apelada. Señaló que en ninguna parte de la ejecutoria que citada se refirió que los informes sean de carácter pericial.

4.2. El a quo ha sido claro, razonable y congruente, pues los informes referidos implican leer los registros de llamadas y encontrar los relevantes. La Policía cuenta con licencia para el uso de un software, el Pen Link v. 8, que organiza en un Excel la información obtenida del secreto de las comunicaciones. En el caso concreto, el señor Jorge Rodríguez Menacho es un teniente de la Policía que utiliza el mencionado software.

4.3. La geolocalización es el dato de la ubicación en la antena para verificar dónde estuvo la persona que realizó la llamada, y esa información la proporciona la empresa misma. Para analizar esta información no se requieren conocimientos especializados; solo se trata de revisar información de un Excel con el citado software de la Policía. Asimismo, para efectuar el uso de dicho software no se requiere de ningún conocimiento especial.

Quinto. Análisis jurisdiccional

Consideraciones preliminares. Base normativa

5.1. En el Código Procesal Penal se establecen mecanismos para que los procesados puedan hacer valer sus derechos desde las primeras etapas del proceso:

Artículo 71. Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

[…]
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

5.2. En el presente caso se investiga a José Luis Castillo Alva por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-tráfico de  influencias, en agravio del Estado, previsto en el Código Penal como sigue:

Artículo 400. Tráfico de influencias[1]

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36 ; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Análisis del caso concreto

5.3. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como otras resoluciones interlocutorias, cuya finalidad consiste, por un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida y, por otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de normas o garantías procesales invocadas[2].

5.4. En el presente caso, se planteó recurso de apelación contra el auto del uno de febrero de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el encausado José Luis Castillo Alva, lo que será materia de análisis por esta instancia suprema.

[Continúa…]

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[1] En la forma del tipo penal vigente al momento de la comisión de los hechos, con la modificación de la Ley n.° 1243, del veintidós de octubre de dos mil dieciséis.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones (1.a edición).
Lima: INPECCP, p. 673.

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