Fundamento destacado.- Sexto. En el presente caso, el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal, concordado con el artículo 21 del mismo código, junto con los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, sirvieron como orientación del proceso penal en la aplicación de la pena. Conforme quedó establecido en sentencia casatoria por esta Sala Penal Permanente, cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en el supuesto del artículo 21 del referido código, en el caso específico de la eximente incompleta por embriaguez:
Está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una serie de disminución de la misma [conforme: STSE 1765/2003, de veintiséis de diciembre]1.
En ese sentido, acreditados los hechos constitutivos del delito, corresponde verificar el estado de ebriedad del imputado; al respecto no consta una prueba pericial, aunque según los hechos declarados probados, no puede desconocerse que libó licor.
No está probado que el encausado Jesús Alberto Ríos Pizarro estuviera afectado por el consumo de bebidas alcohólicas ni mucho menos que esa supuesta ingesta le hubiera producido una disminución más o menos intensa de sus facultades cognoscitivas o volitivas. Si bien la Sala de instancia señaló que hubo ingesta de alcohol, con base en las declaraciones del policía Máximo Breno Díaz Mamani y del coimputado Jesús Joselito Llerena Sarayasi, nada acredita que tal situación supuso la privación parcial de las facultades psíquicas del imputado, por lo que no es posible sostener que opera tal eximente imperfecta. Tanto más si del análisis de las circunstancias se desprende que su intervención delictiva consistió en sostener con cierta intensidad al agraviado, de tal manera que su coimputado procediera a sustraerle sus pertenencias.
Luego, fue consciente de la situación de que era atacado por los testigos que intentaron su captura, para defenderse lanzando piedras y, posteriormente, subir a un mototaxi para darse a la fuga.
Principio de proporcionalidad. Se deberá castigar con penas más graves las lesiones a los bienes jurídicos más importantes, como la vida o la integridad física. Así, también la lesión de un bien jurídico debe merecer mayor pena que su sola puesta en peligro; la lesión
acumulativa de bienes jurídicos, más que la lesión de uno solo de ellos; la comisión dolosa,
más que la culposa.
Por ende, conforme al número de intervinientes en el hecho, la efectiva utilización del medio comisivo empleado causó lesiones al agraviado y, al carecer de antecedentes, la pena concreta proporcional a la lesión de los bienes jurídicos, en el caso concreto, se debió fijar por encima del mínimo legal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia le impuso al condenado doce años de pena privativa de libertad, que no fue impugnada por el
representante del Ministerio Público, por lo que no es posible su incremento, de conformidad con la prohibición de reforma en peor, según el inciso 3 del artículo 409 del Código Procesal Penal, y se deberá confirmar dicha pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1043-2019, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra la sentencia de vista del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 161), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 69), que declaró a Jesús Alberto Ríos Pizarro autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordado con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del mismo código, en agravio de Freddy Roland Rosas Caviedes; fijó en S/ 1200 (mil doscientos soles) la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado; y, revocó la sentencia en el extremo que le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, que convirtió en 196 (ciento noventa y seis) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público (foja 90 del cuaderno de debate) fueron los siguientes:
i) Circunstancias precedentes. El veintinueve de julio de dos mil diecisiete, en horas de la noche, el ciudadano Freddy Roland Rosas Caviedes concurrió a la discoteca Pachas VIP, en donde estuvo libando licor con algunos amigos, entre ellos su amiga Judith Cruz Torres, y aproximadamente entre las 5:00 y las 5:20 horas del treinta de julio, pasó a retirarse solo, dejando a sus amigos.
ii) Circunstancias concomitantes. A media cuadra de la referida discoteca Pachas, por la avenida Camaná, el agraviado fue interceptado por dos sujetos de sexo masculino; uno, el más alto y flaco, lo sujetó de los brazos, y el otro, más gordito, le rebuscó en los bolsillos del pantalón para sustraerle un celular y su billetera que contenía su DNI, su carnet del Instituto del Sur, boletas y una tarjeta de la Caja Arequipa; entonces, se inició un forcejeo en el que el agraviado se defendió para que no le roben sus enseres y, ante la resistencia, el gordito tomó un pico de botella y le hizo al agraviado una serie de cortes en las manos y la espalda; además, le propinó golpes en el cuerpo y continuó agrediéndolo, cuando se hallaba tirado en el piso. En esas circunstancias, aparecieron dos amigos del agraviado, Rudy Antony Mendoza Chapi y Jershon Alberto Briceño Morales, quienes habían abordado un mototaxi, pero al percatarse del incidente bajaron de la unidad de transporte y acudieron al lugar de los hechos, donde se encontraba gente congregada viendo el incidente; al darse cuenta de que la persona que se encontraba tirada en el piso era su amigo, trataron de enfrentarse a los inculpados, pero sin meterse mucho, por temor a ser también agredidos; Jershon Alberto Briceño Morales logró identificar a quien tenía un pico de botella en la mano como Jesús Joselito Llerena Sarayasi, y a quien tomó unas piedras para que no lo reduzcan como Jesús Alberto Ríos Pizarro. Posteriormente, estos inculpados se retiraron en un mototaxi que pasaba por el lugar y los condujo al domicilio de Jesús Alberto Ríos, ubicado en el pasaje María Esther S/N, Cercado de Camaná, donde salió a atender la puerta Deysi Antacabana, madre de la enamorada de Ríos Pizarro, y lo hizo pasar, según manifiesta, para que se lavara la cara, pues lo encontró sangrando, circunstancia en la cual dicha señora pudo apreciar que su acompañante, Llerena Sarayasi, sacó de su cintura un pico de botella, la billetera y los documentos del agraviado, los cuales arrojó en su puerta, para después pasar a retirarse conjuntamente con Ríos Pizarro, quien salió del inmueble; estos enseres fueron presentados voluntariamente a la policía.
iii) Circunstancias posteriores. En las inmediaciones de la avenida Lima, cuando se dirigían al hospital de Camaná, los inculpados fueron interceptados por la policía y conducidos a la comisaría de Camaná para las diligencias de ley.
Segundo. Llevado a cabo el primer juicio oral, se expidió la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 69), que declaró a Jesús Alberto Ríos Pizarro como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado (previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordado con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del mismo código), en agravio de Freddy Roland Rosas Caviedes; le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1200 (mil doscientos soles), que deberán abonar a favor del agraviado.
Se estableció que los hechos y la autoría se acreditaron con la sindicación uniforme y coherente de los testigos presenciales Rudy Anthony Mendoza Chapi y Jershon Alberto Briceño Morales, quienes identificaron a los encausados inmediatamente después de sucedidos los hechos; con el Acta de entrega y recepción de los bienes del agraviado; la declaración testimonial de Deisy Antacabana Zúñiga, quien afirmó que vio al sentenciado Jesús Joselito Llerena Sarayasi arrojar los bienes del agraviado y que estaba en compañía del encausado Jesús Alberto Ríos Pizarro; y, con la declaración del policía interviniente. Ello se encuentra corroborado con la aceptación de los cargos por parte del sentenciado Jesús Joselito Llerena Sarayasi, quien se acogió a la conclusión anticipada del juzgamiento y precisó que usó un pico de botella para defender a su coprocesado. Las lesiones del agraviado se acreditaron con el Certificado Médico Legal número 001217-L, del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (foja 79 del cuaderno de debate).
Tercero. Contra la mencionada sentencia, la defensa técnica del sentenciado Jesús Alberto Ríos Pizarro interpuso el recurso de apelación del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 89). Dicha impugnación fue concedida por auto del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 98). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
Cuarto. En la audiencia de apelación, si bien la defensa del acusado ofreció la declaración de su coprocesado Joselito Llerena Sarasayi, esta fue objetada por la representante del Ministerio Publico señalando que no era prueba nueva, por lo que no se podía considerar como elemento de descargo, aunado a que este se habría acogido a la terminación
anticipada, según emerge del acta correspondiente (foja 156).
En ese sentido, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 161), revocó la sentencia en el extremo que le impuso a Jesús Alberto Ríos Pizarro doce años de pena privativa de libertad, y reformándola le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, que convirtió en 196 (ciento noventa y seis) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el señor fiscal adjunto superior promovió el recurso de casación del diecisiete de agosto de dos mil diecinueve (foja 176) e invocó las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal. Mediante auto del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 191), la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.
§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema
Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinte de abril de dos mil veinte (foja 44 en el cuaderno supremo), por el que se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal estipulada en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.
Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones obrantes en el cuaderno supremo. Posteriormente, se emitió el decreto del ocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 52 en el cuaderno supremo), que señaló para el diecisiete de febrero del mismo año la audiencia de casación.
Octavo. La fiscal suprema en lo penal, a través del dictamen del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, requirió que se declare fundado el recurso de casación materia de evaluación jurídica, se case la sentencia de segunda instancia en el extremo impugnado y, sin reenvío, se confirme la sentencia de primera instancia, en el extremo que impuso doce años de pena privativa de libertad al encausado Jesús Alberto Ríos Pizarro.
Noveno. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el señor fiscal adjunto superior, por la causal estatuida en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.
Los motivos de casación se circunscriben a: i) la denominada casación constitucional, centrada en la presunta vulneración de un precepto constitucional –la motivación de sentencias judiciales–, y ii) la denominada casación sustantiva o infracción de la ley material.
Segundo. No se cuestiona el juicio histórico de la sentencia de vista, que en este punto ratificó la sentencia de primera instancia. Conforme al auto supremo del veinte de abril de dos mil veinte (foja 44), el cuestionamiento en sede casacional se dirige al error en la motivación de la sentencia, en el momento de determinarse la pena, porque se basó en la aplicación del principio de proporcionalidad y en el estado de ebriedad en que se encontraba el procesado, exponiendo argumentos genéricos. Por otro lado, también se dirige a la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, porque se redujo la sanción, pese a que el encausado tenía más de veintiún años de edad al momento de los hechos; y, finalmente, se denuncia la inaplicación de los artículos 21, 45-A y 46 del Código Penal, para la determinación de la pena, dado que esta se fijó por debajo del tercio inferior o del mínimo legal, sin que concurran circunstancias de atenuación privilegiada.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia penal aquí