Embargo trabado en juzgado penal para asegurar el pago de reparación civil ocasiona cancelación de todo gravamen y afectación ulterior [Resolución 2788-2017-Sunarp-TR-L]

Fundamento Destacado: 9. En el presente caso, se tiene que con fecha posterior a la inscripción de la hipoteca materia de ejecución se anotó un embargo hasta por la suma de US$ 63,000.00 dólares americanos en el proceso penal seguido por el Banco de Lima Sudameris (acreedor hipotecario) contra el anterior propietario del inmueble e hipotecante (José Carlos Vélez Holmes) y otros por delitos contra el orden financiero y monetario ante el Juzgado Especializado en los Delitos comprendidos en la RA 744-CME-PJ (asiento D 00001).

Consta además del título archivado N° 104932 del 9/6/2000, que dio mérito a la extensión de los asientos C 00001 y E 00001, que el predio submateria fue adjudicado a Luz del Pilar Saco Córdova de Yangali y su cónyuge Javier Ramón Yangali Gamarra mediante auto del 2/5/2000 (Resolución N° 20), disponiéndose dejar sin efecto todo gravamen que pesa sobre el indicado bien. El proceso judicial fue seguido por el Banco de Lima Sudameris contra José Carlos Vélez Holmes sobre ejecución de garantías.

Por consiguiente, el embargo anotado en el asiento D 00001 debe ser también levantado en observancia de lo ordenado por el órgano jurisdiccional[8],

Estando a lo expuesto, se revoca la tacha sustantiva formulada por la reg¡stradora.

Interviene la vocal (s) Milagritos Elva Aurora Lúcar Villar, autorizada mediante la Resolución N° 72-2017-SUNARP/PT del 16/3/2017. Estando a lo acordado por unanimidad;


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2788 -2017-SUNARP-TR-L

Lima, 07 de diciembre del 2017.

APELANTE : LUZ DEL PILAR SACO CÓRDOVA.
TíTULO : N° 1618645 del 2/8/2017.
RECURSO : H.T.D. N° 09 01-2017 71735 del 12/9/2017.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Cancelación de embargo.

SUMILLA :

CANCELACIÓN DE EMBARGO PENAL
“Los embargos trabados en sede penal para asegurar el pago de reparaciones civiles también están comprendidos dentro del supuesto de cancelaCión de gravámenes que establece el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil“.

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación de la medida cautelar anotada en el asiento D 00001 de la partida N° 40775595 del Registro de Predios de Lima en mérito del título archivado N° 104932 del 9/6/2000.

A dicho efecto, se acompaña:
-Documento privado con la rogatoria suscrito por Luz del Pilar Saco Córdova.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima María Teresa Salazar Mendoza tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

TACHA SUSTANTIVA:

Mediante el presente título se solicita el levantamiento del embargo registrado en el asiento D 00001 de la partida N° 40775595 del Registro de Predios en virtud del parte judicial que obra en el título archivado N° 104413 del 9/6/2001 ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el embargo solicitado cancelar es uno que proviene de sede penal el mismo que es de distinta naturaleza a uno de naturaleza civil, no siendo aplicable al mismo las normas contenidas en los ordenamientos civiles. En ese sentido no es procedente su pedido, disponiéndose la tacha del mismo conforme lo dispone el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece: “El registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción … También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

-El artículo 739 del Código Procesal Civil no hace distinción alguna en que si el gravamen es de naturaleza civil o penal, sino mas bien su aplicación comprende a todo gravamen que pese sobre el bien inmueble materia de remate judicial.
-El embargo ordenado en sede penal registrado en el asiento D 00001 de la partida 40775595 del Registro de Predios sirve para cubrir el pago de la reparación civil conforme lo señalado en el inciso a) del artículo 94 del Código de Procedimientos Penales vigente a la fecha del embargo penal, siendo además que la reparación civil se rige por las normas del Código civil conforme lo establece el artículo 101 del Código Penal.
-En consecuencia el embargo que proviene de sede penal es de naturaleza civil.
-La ley procesal no obliga acudir a la vía penal para cancelar el embargo. Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ninguna persona fuera de la organización jerárquica del poder judicial puede restringir los efectos del mandato judicial contenido en el título archivado N° 104413 del 9/6/2001.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 40775595 del Registro de Predios de Lima

En la ficha N° 4879 que ahora continúa en la citada partida corre inscrito el departamento N° 301 del tercer piso del edificio N° 13, ubicado en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima.

En el asiento c)-4 se registró que el predio submateria fue adquirido mediante compraventa por José Carlos Vélez Holmes y su cónyuge Teresa de Jesús Manrique Cienfuegos de Vélez, mediante escritura pública del 3/111/1992 otorgada ante notario Ricardo Fernandini Barreda (título archivado N° 18345 del 22/2/1993).

En el asiento d)-3 corre inscrita la hipoteca constituida por José Carlos Vélez Holmes y su cónyuge a favor del Banco de Lima Sudameris, mediante escritura pública del 30/3/1998 otorgada ante notario Alfredo Paino Scarpati (título archivado N° 55571 del 2/4/1998).

En el asiento 00001 se anotó que por Resolución del 17/4/2000 expedida por el Juzgado Especializado en los delitos comprendidos en la RA. 744-CMEPJ se trabó embargo hasta por la suma de US$ 63,0000 dólares americanos sobre las acciones u derechos que pudieran corresponder a José Carlos Vélez Holmes en los seguidos por el delito contra el Orden financiero y Monetario en agravio del Banco de Lima Sudameris (título archivado N° 104413 del 9/6/2000).

En el asiento C 00001 corre inscrita la adjudicación a favor de Luz del Pilar Saco Córdova casada con Javier Ramón Yangali Gamarra, en mérito de la resolución judicial del 2/5/2000 expedida por el 57° Juzgado Civil de Lima.

En el asiento E 00002 consta que la hipoteca registrada en ei asiento d)-3 de la ficha N° 4879 se encuentra cancelada conforme a lo ordenado por el 57° Juzgado Civil de Lima mediante resolución judicial del 2/5/2000.

Los asientos C 00001 y E 00002 fueron extendidos en mérito al título archivado N° 104932 del 9/6/2000.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. Habiéndose citado al abogado informante, quien no asistió.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-Si los embargos penales para asegurar el pago de la reparación civil se encuentran comprendido dentro del levantamiento de gravámenes que establece el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación del embargo penal anotado en el asiento D 00001 de la partida electrónica N° 40775595 del Registro de Predios de Lima en mérito al título archivado N° 104932 del 9/6/2000 con el cual se inscribió la adjudicación por remate del predio submateria a favor de Luz del Pilar Saco Córdova, casada con Javier Ramón Yangali Gamarra, en el asiento C 00001 de la partida registral.

La adjudicación antes referida fue dispuesta en el proceso de ejecución de garantías seguido ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima por el Banco de Lima Sudameris contra José Carlos Vélez Holmes y Teresa de Jesús Cienfuegos de Vélez (expediente N° 32567-99), siendo que la garantia materia de ejecución consistía en la hipoteca registrada en el asiento c)-3 de la ficha N° 4879 que continúa en la partida N° 40775595.

En ese sentido, es menester remitirnos al archivado que dio mérito a la extensión del asiento de adjudicación.

2. Según puede verse de las piezas procesales contenidas en el título archivado N° 104932 del 9/6/2000, mediante Resolución N° 20 del 2/5/2000 el Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil, Juan Salazar Laynes, dispuso lo siguiente:

“(… ) ATENDIENDO: Primero: Que, se observa de la demanda que el monto adeudado por la parte demandada asciende a la suma de diecisiete mil novecientos noventicuatro dólares americanos con sesentiún centavos o su equivalente en moneda nacional; Segundo: conforme se advierte de autos, mediante acta de remate obrante a fojas ciento dieciocho se adjudicó el bien materia de remate a la persona de Luz Pilar Saco Córdova de Yangali quien cumplió en ese acto con consignar la suma de dieciséis mil ciento ochentiocho dólares americanos con setenticuatro centavos, monto del precio de la postura ofrecido por la misma y sobre el cual se adjudicó el bien materia del remate, conforme se advierte del acta del mismo; Tercero: que estando a lo expuesto en el considerando anterior el adjudicatario ha cumplido con consignar el monto de adjudicación en la suma de dieciséis mil ciento ochentiocho dólares americanos con setenticuatro centavos; Cuarto: Que, en este orden de ideas, debe tenerse por cancelado el monto de la postura ofrecida por el adjudicatario; siendo ello así, de conformidad con el artículos setecientos treintinueve del Código Procesal Civil: ADJUDIQUESE a favor de LUZ DEL PILAR SACO CORDOVA DE YANGALI y su cónyuge JAVIER RAMÓN RAMÓN YANGALI GAMARRA, sobre la base de la postura que sirvió de base para el primer remate del inmueble ubicado en Departamento número trescientos uno – Tercer Piso del Edificio número Trece del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha número cuatro mil ochocientos setentinueve del Registro de Propiedad de la Oficina Registral de Lima y Callao; en consecuencia: TRANSFIERASE la propiedad del indicado bien; DÉJESE sin efecto todo gravamen que pesa sobre el inmueble adjudicado, salvo medida cautelar de anotación de demanda que pudiera existir (…)” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Asimismo, mediante Resolución N° 21 del 19/5/2000 se declaró consentida la Resolución N° 20, Y se dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional cursándose los partes judiciales correspondientes para su inscripción en el Registro.

[Continúa…]

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