Fundamentos destacados: 29. A propósito de los bienes de dominio público, la Constitución ha establecido en el artículo 73° la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los tales bienes. Y este Colegiado, en relación a esta disposición constitucional, ha indicado que «( … ) En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de «inalienables», es decir, que no pueden ser enajenados, y que, además, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno[18]«.
30. «(…). El dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (…) ya sea el uso o el servicio público (…) ciertos bienes de titularidad pública (…), dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de Derecho Administrativo. En consecuencia, tres son los elementos que configuran la relación jurídica de dominio público. El primero: la titularidad pública de los bienes que la LPE (art.1) quiere definir como propiedad. Pero esta calificación jurídica es lo que menos importa, pues en todo caso se trata de una titularidad dominical de naturaleza sui géneris. El segundo, la afectación de los bienes objeto del dominio público a una finalidad o utilidad pública (…). El tercero, (…); la aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de bienes[19].
31. De otro lado, «(…) en razón de la finalidad pública que motiva la afectación, (…) distingue entre los bienes destinados al uso público y al servicio público (…). Son bienes destinados al uso público aparte de los que integran el demanio marítimo e hidráulico (…) los caminos, calles, paseos, puentes, parques y <<demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general>> (subrayado nuestro). En cambio, son bienes de servicio público los edificios (…) que sirven de soporte a la prestación de cualquier servicio público, tales como « mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos (…), escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte», etc[20].
Exp. N.° 00003-2007-PC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SURQUILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesías Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Surquillo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, por considerar que se ha producido afectación de competencias constitucionales.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 18 de mayo de 2007, mediante escrito recepcionado el 30 de mayo de 2007, modificado y complementado mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, la Municipalidad Distrital de Surquillo interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, al considerar que el Acuerdo de Concejo N.° 032-2007-MM emitido por la Municipalidad Distrital de Miraflores, a través del cual se aprueba la privatización del Mercado de Abastos N.° 1, y que según afirma la demandante estaría ubicado dentro de la circunscripción territorial que le corresponde, constituye una afectación a las esferas de competencias municipales; concretamente a lo dispuesto en los artículos 1940 y 1950 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.
Principales fundamentos de la demanda:
El proceso constitucional competencial materia de la demanda responde a la tipología del conflicto constitucional objetivo y positivo de atribuciones, debido a que con la emisión por parte de la demandada del Acuerdo de Concejo que ordenara la privatización del Mercado de Abastos N.° 1, se habría afectado -según afirma la demandante- su autonomía económica y administrativa para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, respecto de los bienes públicos que se hallan bajo su circunscripción territorial, y que pasaron a formar parte del dominio de la demandante de pleno derecho con el acto de creación del distrito.
- Las competencias constitucionales afectadas (como consecuencia de haberse producido una injerencia conflictiva en la autonomía territorial) argumentadas por la demandante son:
- Las municipalidades (…) distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. (…) (artículo 194 de la Constitución)
- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: «(…) la Administración de bienes y rentas» (consagrada en el artículo 195° inciso 3 de la Constitución); y «(…) la organización, reglamentación y administración de los servicios públicos locales» (consagrada en el artículo 195° inciso 5 de la Constitución)
- Tanto el Decreto Ley N.o 11058 como el Decreto Ley N.o 11170, establecieron la circunscripción territorial del distrito de Surquillo, considerando los límites de este distrito con relación a los distritos de Surco y Miraflores.
- El territorio del distrito de Surquillo fue conformado como consecuencia de la escisión de los distritos de Surco y Miraflores; y en esa conformación del distrito de Surquillo hubo bienes inmuebles adquiridos por la demandada con anterioridad a la creación del distrito de Surquillo; entre ellos el Mercado de Abastos N.° 1, el Estadio Municipal, el Cementerio Municipal, el Depósito Municipal, entre otros.
- La regulación relativa a la creación del distrito de Surquillo omitió pronunciarse sobre los bienes públicos ubicados territorialmente en el distrito de Miraflores, y que a raíz de la escisión antes referida pasaron a formar parte del distrito de Surquillo.
[Continúa…]
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