Elementos a evaluar para determinar la posible suspensión de la ejecución de la pena [Casación 258-2020, Cusco]

Sumilla. Elementos a evaluar para determinar la posible suspensión de la ejecución de la pena. I. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la pena impuesta no sea mayor a los cuatro años de privación de libertad;

b) que la personalidad del agente y su comportamiento procesal, así como la naturaleza y la modalidad del hecho punible, permitan inferir que este no volverá a cometer un nuevo delito; y,

c) que el sujeto activo no tenga la calidad de reincidente o habitual.

II. La suspensión de la ejecución de la pena demanda de los jueces suma prudencia, pues
deben evaluar:

a) la edad y el grado de instrucción del agente, así como su ascendencia cultural y sus responsabilidades familiares;

b) la actividad previa del sentenciado, su actitud actual frente al estudio o el trabajo, o su posterior inicio de actividades educativas o laborales;

c) el círculo familiar, educativo, laboral y social del agente;

d) el impacto del actuar ilícito del sentenciado;

e) el lugar en el que se perpetró el delito;

f) la reparación total o parcial del daño causado;

g) la gravedad del injusto perpetrado, los bienes jurídicos vulnerados, el perjuicio generado y los medios empleados;

h) la infracción de la norma penal en virtud de una situación excepcional o la planificación de la ejecución del ilícito; y,

i) la integración a una red delictiva, la codelincuencia o la personalidad criminal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 258-2020, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Carlos Cochan Achahui (folio 116) contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 102), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (folio 45), que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes y le impuso seis años y diez meses de privación de libertad y, reformándola, condenó a Carlos Cochan Achahui como autor del delito de hurto con agravantes, en perjuicio de Jesús Abelardo Prado Alzamora, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 2):

1.1 Circunstancias precedentes: el ocho de agosto de dos mil quince Jesús Abelardo Prado Alzamora (agraviado) se encontraba tomando desayuno en una caldería ubicada por inmediaciones del seguro social. En tales circunstancias, conoció a Carlos Cochan Achahui
(encausado), quien lo acompañó durante todo el día en sus actividades, para luego dirigirse a su departamento, ubicado en la urbanización Zaguán del Cielo R-21-A, con la finalidad de cambiarse de ropa e ingerir algunas bebidas alcohólicas; después, ambos se dirigieron al bar Puddys, ubicado en el Cercado de Cusco, donde comenzaron a ingerir diversas bebidas alcohólicas. A las 23:00 horas, Carlos Cochan Achahui se retiró del lugar, mientras que Jesús Abelardo Prado Alzamora se dirigió al bar Ukukos, donde no pudo ingresar debido a que estaba en estado de ebriedad, por lo que se retiró a su domicilio.

1.2 Circunstancias concomitantes: al llegar a la puerta principal de su domicilio y tratar de abrir la puerta de ingreso, fue agredido por Carlos Cochan Achahui con un golpe a la altura de la nuca que hizo que se golpeara el rostro contra la puerta; al caer al piso, recibió múltiples golpes de puño y patadas en todo el cuerpo, hasta que perdió el conocimiento. Al despertar, advirtió que no tenía las llaves de su casa ni su billetera y su celular iPhone, por lo que fue donde su hermana Isabel Prado Alarcón para que le pudiera facilitar el duplicado de sus llaves.

Luego, al ingresar a su domicilio, advirtió que le habían sustraído dos laptops, una de marca Toshiba valorizada en USD 450 (cuatrocientos cincuenta dólares) y otra Mac Air valorizada en USD 1300 (mil trescientos dólares); un iPhone 6 valorizado en USD 700 (setecientos dólares); un disco externo valorizado en USD 120 (ciento veinte dólares); una cámara fotográfica digital Sony de USD 300 (trescientos dólares), y dos tarjetas de crédito, entre otros bienes.

1.3 Circunstancias posteriores: el doce de agosto del mismo año, el policía Beltrán Becerra Quispe fue alertado de la presencia de un presunto delincuente, por lo que se dirigió a las inmediaciones del cruce del mercado de Cascaparo y la calle General Buendía. Allí observó que Jesús Abelardo Prado Alzamora tenía reducido a Carlos Cochan Achahui, manifestando que este era el responsable de la agresión que sufrió días antes y la sustracción de sus bienes. En mérito de ello, ambos fueron conducidos a la comisaría de Tahuantinsuyo; asimismo, los efectivos policiales de esta comisaría se constituyeron al centro comercial El Paraíso, a fin de intervenir a Efraín Huaraca Condori y Yuri Prado Alzamora, quienes se encontraban en sus stands y tenían en su poder los objetos sustraídos. Estas personas, al ser intervenidas, indicaron que Carlos Cochan Achahui fue quien les entregó los bienes
que fueron sustraídos al agraviado, por lo que acudieron a la comisaría y realizaron la entrega voluntaria de los bienes.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de robo, con las agravantes específicas previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 189 del Código Penal. Por ello, solicitó que se  condene a Carlos Cochan Achahui como autor del mencionado delito y se le impongan doce años de pena privativa de libertad.

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (folio 45), condenó a Carlos Cochan Achahui como autor del delito de robo con agravantes y le impuso seis años y diez meses de privación de libertad. Al momento de determinar la pena a imponer consideró que —a su criterio— el encausado aceptó los hechos que se le imputaron y al momento de ocurrido el ilícito se encontraba en estado de ebriedad.

Cuarto. Una vez apelada la decisión por parte de Carlos Cochan Achahui (folio 59), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 102), revocó la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (folio 45) y, reformándola, condenó a Carlos Cochan Achahui como autor del delito de hurto con agravantes, en perjuicio de Jesús Abelardo Prado Alzamora, y le impuso tres años de privación de la libertad efectiva.

4.1 Al momento de determinar la pena a imponer concluyó que no existía prueba de que Carlos Cochan Achahui, al momento de ocurridos los hechos, se hubiera encontrado en estado de ebriedad; además, no era coherente que en dicho estado hubiera trasladado la
cantidad de bienes sustraídos. Por ello, concluyó que le impondría la mínima pena prevista para el delito de hurto con agravantes.

4.2 Respecto a la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, el Colegiado Superior señaló lo siguiente:

Dadas las circunstancias de los hechos y la conducta del acusado y siendo que además, respecto a las condiciones personales, se aprecia que el encausado Carlos Cochan Achahui, de 35 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción secundaria completa, de quien se desconoce su ocupación y siendo que en la época de los hechos estaba desocupado, conforme consta en las generales de ley del acta de incautación del 12/agosto/2015 […]; condiciones que a criterio de este Colegiado no posibilitan la estancia de un pronóstico favorable de que el encausado no incurrirá en la comisión de otro delito, dado que no resulta aceptable que pese a tener 35 años de edad no tenga oficio alguno ni ocupación conocida, por lo que la pena privativa de la libertad impuesta debe tener el carácter de efectiva.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del diecisiete de abril de dos mil veinte (folio 39 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el sentenciado Carlos Cochan Achahui[2] por las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En esta resolución se precisó que:

Corresponde conocer el fondo del asunto sobre los cuestionamientos del casacionista, respecto a la pena privativa de libertad efectiva impuesta por la Sala Penal Superior en su contra, lo que se analizará según los motivos de casación previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 [del Código Procesal Penal].

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el primero de julio del año en curso (folio 45 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la defensa del sentenciado Carlos Cochan Achahui, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación,  con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar —por unanimidad— la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Séptimo. Este Tribunal, como garante de los principios, derechos, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria[3], admitió el recurso de casación propuesto para evaluar cómo debe interpretarse el artículo 57 del Código Penal y si en el procedimiento de determinación de la pena se especificaron adecuadamente las razones por las cuales no se suspendió la ejecución de la pena impuesta, por las causales de casación prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Por ello,
inicialmente y en abstracto, realizaremos el análisis jurisprudencial peticionado (como premisa mayor, desarrollando la doctrina jurisprudencial) y después evaluaremos la incidencia de este desarrollo en el caso en concreto (como premisa menor).

Octavo. La suspensión de la ejecución de la pena, como excepción al principio de que el delito debe tener necesariamente como consecuencia el castigo efectivo del responsable, busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel (probable efecto corruptor de la vida
carcelaria en los delincuentes primarios), siempre que se cumplan —de forma inequívoca— los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal, esto es:

a) que la pena impuesta no sea mayor a los cuatro años de privación de libertad;

b) que la personalidad del agente y su comportamiento procesal, así como la naturaleza y la modalidad del hecho punible, permitan inferir que este no volverá a cometer un nuevo delito[4]; y,

c) que el sujeto activo no tenga la calidad de reincidente o habitual[5].

8.1 Si bien el artículo 57 del Código Penal establece que el juez “podrá” aplicar la suspensión de la ejecución de la pena siempre que se cumplan los requisitos que prevé dicho artículo, ello no debe entenderse como una facultad totalmente discrecional del operador jurídico de decidir si suspenderá o no la ejecución de la pena aun cuando se cumplan los requisitos descritos; por el contrario, significa que cumplidos los mencionados requisitos debe suspenderse la ejecución de la pena impuesta (con las limitaciones que se detallarán a continuación). De este modo, la facultad discrecional del juez está limitada y sujeta por la ley, y así también se evitan razonamientos subjetivos, generales, aparentes o, en general, arbitrarios.

8.2 Asimismo, al momento de determinar si corresponde o no suspender la ejecución de la pena impuesta, el operador jurídico no debe tener en cuenta los criterios expuestos en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, debido a que estos ya fueron considerados al
momento de imponer la pena de privación de libertad no mayor de los cuatro años.

8.3 Lo descrito también supone que la suspensión de la ejecución de la pena demanda de los operadores jurídicos suma prudencia, debido a que, si bien esta busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, el Estado también debe tutelar el deber primordial de “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”, según establece el artículo 44 de la Constitución.

8.4 Es más, este deber primordial se acentúa cuando el bien jurídico protegido por la conducta típica del sentenciado es un derecho fundamental o un derecho humano, pues según estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención” (cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, sentencia del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, párrafo 166).

8.5 Así, la suspensión de la ejecución de la pena es un mecanismo técnicamente recomendable para evitar los efectos criminógenos de la cárcel, pero ello no es constitucionalmente obligatorio para todos los casos, pues para procederse de esta forma es necesario que se cumplan los requisitos antes descritos y, en especial, que exista certeza razonable de que el sentenciado no volverá a cometer nuevos delitos.

8.6 En otras palabras, para suspender la ejecución de una pena debe existir la certeza razonable de que el sentenciado no representa en modo alguno una amenaza para la seguridad de la población ni para ningún otro derecho fundamental de las personas, de modo que, si existen dudas de que el sentenciado volverá a cometer nuevos delitos, no deberá suspenderse la ejecución de la pena.

8.7 Aquí el principio interpretativo de favor libertatis no resulta aplicable, pues este se puede invocar:

i) cuando nos encontramos ante supuestos en los cuales una persona se encuentra en pleno ejercicio de todos sus derechos o, en todo caso,

ii) cuando existen dudas relacionadas a si los contenidos o alcances de sus derechos han sido o no válidamente limitados[6], lo que tampoco ocurre con las personas sentenciadas, pues estas tienen limitados sus derechos a la libertad  individual y para su condena fue necesario tener plena certeza de su responsabilidad penal.

Ninguno de estos supuestos se presenta en los casos de las personas que han sido halladas responsables de la comisión de un delito y se les impuso una pena de privación de la libertad.

8.8 Algunos elementos que nos permiten definir que una persona sentenciada no volverá a cometer un nuevo delito, considerando la personalidad del agente y su comportamiento procesal, así como la naturaleza y la modalidad del hecho punible, son:

a. La edad y el grado de instrucción del agente, así como su ascendencia cultural y las responsabilidades o compromisos familiares que tiene (unión de hecho o matrimonio, con hijos o padres dependientes).

b. La actividad previa del sentenciado (antes de la comisión del ilícito), su actitud actual frente al estudio o el trabajo (durante el periodo en que se desarrolló el proceso) y, de ser el caso, su posterior inicio de actividades educativas o laborales (luego de emitida la sentencia; por ejemplo, el ingreso formal a instituciones de educación básica alternativa,
técnica o superior, susceptibles de control, o la admisión a instituciones laborales).

c. El círculo familiar, educativo, laboral o, en general, social en el que se desenvuelve el agente.

d. El impacto social del actuar ilícito del sentenciado.

e. El lugar en el que se perpetró el ilícito; por ejemplo, de un lado, por inmediaciones de una institución educativa o un centro penitenciario; o, de otro lado, en un poblado o localidad alejado de las capitales de las provincias frente a los sectores territoriales
acomodados de los departamentos del país.

f. El haber reparado total o parcialmente y de forma voluntaria el daño causado.

g. La gravedad del injusto perpetrado, los bienes jurídicos protegidos, el perjuicio generado (alto, medio o leve; a entes públicos o privados) y los medios empleados.

h. La infracción de una norma penal en virtud de una situación excepcional (delito ocasional) o la planificación de la ejecución del ilícito.

i. La integración a una red delictiva, la codelincuencia o la personalidad criminal definida (carrera criminal: antecedentes policiales, judiciales y penales); también puede considerarse su anterior condición de infractor de la ley penal.

Noveno. A partir del análisis individual y conjunto de los elementos descritos, debe efectuarse un juicio de necesidad de la pena, verificando si es necesario el ingreso de una persona al establecimiento penitenciario para su tratamiento de rehabilitación y, por lo tanto, cumplir una pena efectiva; o si es de mayor utilidad suspender la ejecución de la pena, de modo que continúe en libertad y repare los daños que causó. Así se brinda tutela efectiva a los derechos de las partes y se evita la sobrecriminalización o la revictimización[7].

Décimo. En el presente caso, la pena de privación de la libertad impuesta al casacionista Carlos Cochan Achahui fue de tres años; además, este no tiene la condición de reincidente o habitual, de modo que se cumplen estos dos requisitos que hacen posible suspender la
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.

10.1 Sin embargo, con relación a la personalidad del agente, su comportamiento procesal, la naturaleza del ilícito y la modalidad del hecho punible, del análisis de los elementos descritos en el considerando precedente no se puede concluir que el mencionado  sentenciado no volverá a cometer nuevo delito, según también señaló la Sala Superior, debido a que dicho encausado tiene más de cuarenta años, carece de compromisos familiares y se desconoce la actividad académica o laboral a la que se dedicó antes de cometido el ilícito o durante el proceso.

10.2 Tampoco obra en autos ninguna prueba de que inició alguna actividad educativa o laboral luego de ocurrido el ilícito; además, este hecho se perpetró en el inmueble donde residía el agraviado y para ello el recurrente aprovechó el estado de ebriedad de su víctima, a quien incluso dejó inconsciente para sustraer sus bienes, los cuales después entregó a terceras personas para que los vendieran en un centro comercial; es más, no reparó voluntariamente el daño causado.

10.3 De modo que no se cumple el tercer requisito necesario para suspender la ejecución de la pena privativa de la Carlos Cochan Achahui, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación propuesto.

Undécimo. Finalmente, al no existir razones para exonerar al sentenciado recurrente de la condena de las costas procesales por interponer el presente recurso sin un resultado favorable, corresponde imponerle el pago por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, las señoras y los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Carlos Cochan Achahui (folio 116), por las causales de casación previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (folio 102), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (folio 45), que condenó al recurrente como autor del delito de robo con agravantes y le impuso seis años y diez meses de privación de libertad y, reformándola, condenó a Cochan Achahui como autor del delito de hurto con agravantes, en perjuicio de Jesús Abelardo Prado Alzamora, y le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva.

II. CONDENARON al sentenciado Carlos Cochan Achahui al pago de las costas procesales; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación respectiva, estando a cargo del juez de la investigación preparatoria competente el
requerimiento del pago.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique la misma a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y se archive el cuadernillo formado en esta instancia; después, se remitan los actuados al Tribunal de origen, para que proceda según sus competencias.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[2] De conformidad con lo también dispuesto en la Queja NCPP número 8-2019/Cusco.

[3] Por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico y así garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de los justiciables.

[4] La suspensión de la ejecución de la pena solo depende del pronóstico favorable de que el sentenciado no volverá a cometer nuevo delito (Hurtado Pozo, José. [1999]. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. En Hurtado Pozo, José [Coord.], El sistema de penas del nuevo Código Penal [pp. 233-256]).

[5] El mencionado artículo del Código Penal también prevé que el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena no debe ser menor de uno ni mayor de tres años.

[6] Cfr. Expediente número 03644-2017-PA/TC, fundamento 23.

[7] Cfr. Casación número 1513-2019/Lambayeque.

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