Los elementos para determinar la responsabilidad solidaria extracontractual [Casación 4254-2013, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, asimismo el artículo 1983 del Código Civil señala que si son varios los responsables del daño estos responderán solidariamente (…) y para que determinado hecho genere responsabilidad civil deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que se produzca un daño indemnizable; b) Que entre éste y el acto del presunto responsable exista un nexo de causalidad; y c) Que se verifiquen los criterios de imputación (factores de atribución) aplicables.


Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. El recurso no puede prosperar habida cuenta que la Segunda Sala Civil confirmó la apelada por considerar que el juez de la causa acorde a una correcta interpretación de la norma aplicó debidamente los artículos 1969, 1983 y 1985 del Código Civil concluyendo que se da la concurrencia de los elementos esenciales para determinar la reparación del daño ocasionado a la salud del recién nacido por la total negligencia de la obstetra y de la Clínica Universitaria constituye en el hecho de haber permitido la impugnante que el parto con anestesia epidural se realice sin la presencia e intervención de los médicos ginecólogo y pediatra respectivamente permitiendo que personal no calificado manipule el parto expulsivo prolongado con maniobras de Kristeller proscritas en la atención neonatal asimismo quedó acreditado el lucro cesante al determinar que la víctima es empresaria y comerciante del rubro de souveniers dedicada a la producción y fabricación de productos varios con los que percibía una suma no menor de cuatro mil nuevos soles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 4254-2013, Lima Norte

Lima, catorce de julio de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro – dos mil trece en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:             

Se trata del recurso de casación interpuesto por Martha Cruz Castillo Díaz contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al monto ascendente a ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00) fijado por el juez y reformando la misma dispone que la demandada cumpla con pagar por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:                              

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 1969 del Código Civil, afirma que la Sala Superior vulnera su derecho al determinar que la recurrente atendió el parto cuando de las propias declaraciones ha quedado desvirtuado dicha afirmación ya que en la audiencia de pruebas la demandante pudo certificar que ésta no la atendió sino la Licenciada Evelyn Condori Barzola lo cual ha sido corroborado por la declaración de la testigo madre de la demandante quien refirió que sólo brindó un apoyo moral más aún si el Director de la Clínica ha sostenido que la recurrente está prohibida de ingresar a la sala de operaciones habiéndose asimismo determinado que ha prestado servicios a la demandante en cuatro oportunidades hecho que no ha sido probado ya que sólo es una afirmación de la misma demandante y no acredita ni el momento ni el lugar del caso pues el evento dañoso se produjo en el mismo momento expulsivo del parto no habiéndose determinado ni lugar ni momento; b) Infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 1983 del Código Civil, alega que resulta inconsistente y abusivo considerar que ambos son responsables solidarios si no se ha podido determinar el momento ni el lugar del evento menos quiénes son responsables; c) Infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 1985 del Código Civil, afirma que en el extremo de lucro cesante la demandada no ha probado ya que debió presentar licencia de funcionamiento, boletas de pagos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT siendo dicho extremo improbado.

CONSIDERANDO:           

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”  pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento  en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal material corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si el razonamiento adoptado es el correcto.

SEGUNDO.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas ciento treinta y cinco Tatiana Fabiola Díaz Huett demanda a la Clínica Universitaria y a Martha Cruz Castillo Díaz el pago de ciento cincuenta mil dólares americanos (US$. 150,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios señalando como fundamentos de su pretensión que en el año dos mil seis se encontraba en estado de su menor hijo Sebastián Matías Nieto Díaz por lo que requirió los servicios de la Obstetra Martha Cruz Castillo Díaz quien la atendió en su consultorio particular y comenzándole los dolores de parto el día seis de marzo de dos mil siete fue conducida al consultorio de dicha obstetra quien la examinó y le aplicó una inyección para ayudarla a dilatar siendo evacuada posteriormente a la Clínica Universitaria en la que fue atendida por la licenciada y cuatro personas de dicha clínica quienes empezaron a empujar y aplastar su vientre naciendo su bebé a las once de la noche el cual al no encontrarse bien fue trasladado por la obstetra al Hospital de Los Olivos en el que se emitió el Informe Médico número 136001 consignando que se trataba de un recién nacido con asfixia perinatal, coágulos en la cabecita y fractura en la clavícula izquierda con hipertonía de miembros superiores como consecuencia de la mala praxis por los profesionales de la Clínica Universitaria quienes efectuaron maniobras de Kristeller habiéndosele administrado a la madre analgésicos para un parto sin dolor sin que exista una verificación previa del ginecólogo por lo que resulta compartida la responsabilidad entre las demandadas toda vez que su hijo tuvo una parálisis cerebral infantil que deriva en una cuadriplejia espástica dejándolo en estado de incapacidad afirmando en cuanto al daño moral haber sufrido un incuantificable dolor al extremo de llegar a una depresión profunda que sólo ha sido posible tolerar por el amor que como madre profesa hacia su hijo respecto al daño personal su menor hijo ha quedado dolor sin que exista una verificación previa del ginecólogo por lo que resulta compartida la responsabilidad entre las demandadas toda vez que su hijo tuvo una parálisis cerebral infantil que deriva en una cuadriplejia espástica dejándolo en estado de incapacidad afirmando en cuanto al daño moral haber sufrido un incuantificable dolor al extremo de llegar a una depresión profunda que sólo ha sido posible tolerar por el amor que como madre profesa hacia su hijo respecto al daño personal su menor hijo ha quedado discapacitado para toda su vida al haber sufrido parálisis cerebral infantil manifestando en cuanto al daño patrimonial que la recurrente es una empresaria que tenía como actividad comercial el rubro de souvenirs dedicada a la fabricación de productos varios percibiendo la suma de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00) mensuales y sobre el daño emergente esto es el daño ocasionado a su menor hijo viene originándole gastos de medicinas, terapias, consultas y otros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

A) La Clínica Universitaria Sociedad Anónima Cerrada se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas ciento ochenta contradiciendo la demanda en todos sus extremos señalando que nunca tuvo una relación jurídica sustantiva con la demandante pues lo tuvo exclusivamente con la codemandada Martha Cruz Castillo Díaz lo cual se corrobora con los mismos fundamentos de hecho expuestos en la demanda en la que se refiriere que el control y tratamiento del embarazo lo realizó la codemandada en su consultorio particular habiendo ocurrido a su clínica sólo el día de los hechos por cuenta y riesgo de la codemandada quien firmó un contrato de clínica abierta siendo ella la única responsable de la atención de la paciente por cuanto no solicitó una ambulancia pues llevó a la paciente haciendo uso de un medio inadecuado en lugar de recomendarle que inmediatamente se dirija al centro hospitalario más cercano facultándola por el contrato suscrito el seis de marzo de dos mil siete en la modalidad de clínica abierta el uso de los servicios de la sala de partos la cual contaba con todos los servicios necesarios para la atención no cediéndole las instalaciones en virtud del precitado contrato por lo que de haber existido negligencia en la manipulación del proceso de parto ésta deberá ser atribuida a la profesional  que la atendió; señala que la codemandada no labora ni pertenece al staff de profesionales de la Clínica por lo que no existe el nexo causal que exige el ordenamiento legal para reclamar una indemnización.

B) Martha Cruz Castillo Díaz se apersona al proceso por escrito de fojas ciento ochenta y siete y contestando la demanda alega que sólo ha participado como medio de transporte emocional y auxilio médico puesto que de lo actuado y de las pruebas presentadas resulta claro que ella no atendió el parto ya que la paciente ha sido atendida en una Sala de Operaciones a la cual no tiene autorización de ingreso ni mucho menos participación por cuanto sólo ingresa el médico que va a efectuar la intervención así como un instrumentista y un anestesiólogo prueba de ello es la carta notarial de fecha diecinueve de julio de dos mil diez siendo necesario para ingresar a la Sala de Operaciones que suscriba una autorización para la intervención de la misma la cual fue realizada por los padres de la demandada; arguye en cuanto al lucro cesante y daño emergente que debe tenerse en cuenta que si bien no puede evitarse el dolor -o sufrimiento que puede haber sufrido la demandante también lo es que ello no puede ser tomado como argumento para sostener que ha dejado de percibir sus rentas dado que el daño ocasionado no es a su actividad locomotora por los que carece de sustento y respecto al daño emergente no se ha acreditado el menoscabo sufrido debiendo tenerse en cuenta que las recetas documentos y gastos no son exclusivamente para la atención del menor.

[Continúa…]

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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

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