Elementos copulativos y criterios de argumentación para la demanda de revisión por la causal de prueba nueva [Revisión de Sentencia NCPP 353-2020, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Tercero. […] 3.2. Para la configuración de esta causal, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, literal b), y 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, le corresponde al accionante sustentar la concurrencia de dos elementos:

a. El hecho o prueba que no conocía en el proceso en que se emitió la sentencia recurrida, de modo que no pudo ofrecerla oportunamente y tampoco fue valorada al momento de resolverse la causa.

b. El efecto que debe causar o que busca con dicho hecho o prueba nueva.

3.3. En el presente caso, se alegó la concurrencia de esta causal; sin embargo, no se señaló ni fundamentó:

a. Cuál es el hecho o prueba nueva que sustenta la demanda y por qué, de existir este hecho o prueba nueva, no fue conocida con anterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada, de modo que no pudo ofrecerse oportunamente.

b. La forma en que conoció o accedió al hecho o prueba nueva y cómo esta, sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, es capaz de establecer su inocencia.

[…]


Sumilla: Improcedencia liminar de la demanda de revisión de sentencia. El accionante invocó la causal de revisión de sentencia referida a la existencia de una prueba nueva que acredita su inocencia; sin embargo, no ofreció ninguna prueba nueva. Además, los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda no configuran dicha causal, pues están referidos a la revaloración de las pruebas que sustentaron la acusación fiscal, por lo que corresponde rechazar liminarmente la demanda propuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.° 353-2020, Lambayeque

Lima, cinco de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Luis Alberto Orozco Ramírez (folio 1) contra la sentencia conformada del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (folio 52), por la cual el Primer Juzgado Colegiado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Dalmacio Antonio de la Cruz y Fernando Antonio de la Cruz, y le impuso once años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del accionante

Primero. El sentenciado Luis Alberto Orozco Ramírez, en la demanda presentada (folio 1), indica que:

1.1. Dentro de los elementos de convicción que se presentaron en la acusación fiscal no obra ningún registro de incautación de arma de fuego, por lo que no era posible imputarle la agravante específica de comisión del delito con el uso de un arma de fuego. Esto no fue valorado al momento de emitirse la sentencia conformada.

1.2. Tampoco se acreditó que haya tenido algún enfrentamiento con el agraviado, debido a que el examen médico legal que se le practicó concluyó que no tiene ninguna lesión traumática corporal reciente.

1.3. No se acreditó que el agraviado, al momento de los hechos, contara con dinero en efectivo, pues él mismo señaló que recién estaba realizando su primera carrera en su mototaxi.

1.4. El agraviado no mostró un daño mayor en lesiones; quizás sí se pudo realizar un examen físico más preciso; sin embargo, ello no ocurrió.

1.5. No fue debidamente informado de los alcances del sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, pues estuvo mal asesorado.

1.6. No existe suficiente material probatorio que acredite su responsabilidad en los hechos que se le imputaron.

II. Consideraciones generales sobre la revisión de sentencias

Segundo. La demanda de revisión de sentencia, como límite a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada, se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar diversos principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

2.1. Por ello, no se ampara en la existencia de nulidades procesales en la sentencia o el procedimiento que la precedió, ni se sustenta en el examen de errores en el juzgamiento, la valoración de las pruebas o el razonamiento lógico jurídico; implica, más bien, anular una sentencia o el juicio de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error.

2.2. Esto tiene como consecuencia que el ordenamiento jurídico solo otorgue tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten, de forma objetiva, en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del Código Procesal Penal.

2.3. De este modo se asegura un equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente (específicamente su derecho de acción), los principios, bienes y valores que nuestro ordenamiento jurídico protege, como la justicia y la verdad, y la adecuada protección de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

III. Análisis del caso

Tercero. En mérito de lo expuesto, le corresponde a este Tribunal examinar si la demanda propuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 439 y 441 del Código Procesal Penal.

3.1. El sentenciado Luis Alberto Orozco Ramírez invocó la causal de revisión de sentencia prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que se presenta cuando con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que, solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, son capaces de establecer la inocencia del condenado.

3.2. Para la configuración de esta causal, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, literal b), y 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, le corresponde al accionante sustentar la concurrencia de dos elementos:

a. El hecho o prueba que no conocía en el proceso en que se emitió la sentencia recurrida, de modo que no pudo ofrecerla oportunamente y tampoco fue valorada al momento de resolverse la causa.

b. El efecto que debe causar o que busca con dicho hecho o prueba nueva.

3.3. En el presente caso, se alegó la concurrencia de esta causal; sin embargo, no se señaló ni fundamentó:

a. Cuál es el hecho o prueba nueva que sustenta la demanda y por qué, de existir este hecho o prueba nueva, no fue conocida con anterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada, de modo que no pudo ofrecerse oportunamente.

b. La forma en que conoció o accedió al hecho o prueba nueva y cómo esta, sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, es capaz de establecer su inocencia.

3.4. Esto de por sí pone de manifiesto que la demanda es liminarmente improcedente, pues se invocó una causal de revisión de sentencia y no la sustentó objetivamente.

Cuarto. A lo descrito debe agregarse que el accionante Luis Alberto Orozco Ramírez se limitó a hacer referencia a aspectos que no pueden ser evaluados en la revisión de sentencia, como es el caso de la existencia o no de un registro de incautación de arma de fuego, de un enfrentamiento entre el accionante y el agraviado, si alguno de estos presenta o no lesiones físicas o si este último tenía dinero o no al momento en que ocurrió el ilícito. Analizar tales aspectos significaría que este Tribunal actúe como una nueva instancia de valoración de pruebas, cuando ello está proscrito en revisión de sentencia; es más, significaría asumir competencias distintas a las que nuestro ordenamiento jurídico nos otorga.

4.1. Aún más, si seguimos el razonamiento del accionante, se conocería el fondo de una demanda de revisión de sentencia por la causal de prueba nueva sin que exista o invoque esta prueba, y solo sobre la base de la propia prueba que obra en el expediente, a partir de un análisis distinto al efectuado por el órgano jurisdiccional.

4.2. En otras palabras, para que se admitiera la demanda resultaba indispensable que se aportase algún elemento probatorio específico nuevo, no un razonamiento alternativo acerca de la valoración de las pruebas, como erróneamente solicita el demandante (su argumento central es que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten su responsabilidad en los hechos que se le imputaron); incluso sin considerar que en la sentencia recurrida no se valoraron pruebas debido a que el propio accionante se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral.

4.3. Lo descrito pone de manifiesto que corresponde declarar la improcedencia liminar de la demanda propuesta debido a que, si bien se invocó una causal de revisión, esta no se configuró. Es más, resulta claro que la pretensión de Luis Alberto Orozco Ramírez, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos, carecen de relevancia.

IV. Imposición de costas

Quinto. Al desestimarse liminarmente la demanda por no cumplir con los presupuestos formales y materiales para que se admita a trámite, corresponde imponer al accionante el pago de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Luis Alberto Orozco Ramírez (folio 1) contra la sentencia conformada del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (folio 52), por la cual el Primer Juzgado Colegiado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Dalmacio Antonio de la Cruz y Fernando Antonio de la Cruz, y le impuso once años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil.

II. CONDENARON al demandante al pago de las costas procesales; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de este Tribunal con realizar la liquidación y requerimiento de pago.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema y se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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