Fundamento destacado: Cuarto: En cuanto a las alegaciones contenidas en los apartados B) y C), en las cuales cuestiona la validez de la Cesión de Derechos que celebrara el demandante con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, cabe manifestar que la Cesión de Derechos, es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En tal línea de razonamiento, constituyen elementos de la cesión de derechos: a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario; c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; y d) Que la cesión sea el modo de transferir un título distinto.
SUM1LLA: La cesión de derechos es un medio de transmisión de los mismos en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En esa linea, constituyen elementos de la cesión de derechos a) La existencia de una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida, sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión, b) Las partes de esta relación obligacional se encuentran constituidas por un cedente y un cesionario: c) Que se transmite un derecho a exigir determinada prestación: y d) Que la cesión sea el modo de transferir un título distinto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 594-2015, LIMA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VISTOS; con los acompañados y de conformidad con lo opinado en el dictamen de la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de apelación la sentencia de fojas novecientos nueve, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de ercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda, subsanada y modificada en cuanto a la cuantía, e infundadas las pretensiones accesorias; precisándose que la exclusión del proceso del demandante es sólo respecto de los montos reconocidos en el proceso concursal y no otros; en por Bartolomé Patricio Hinostroza Núñez contra el Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Compañía Minera Santander Sociedad Anónima Cerrada Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre Proceso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.- A fojas novecientos treinta y cuatro, Bartolomé Patricio Hinostroza Núñez interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando lo siguiente: A) La sentencia apelada le causa agravio al percibir menores sumas como Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, que se encuentra establecida por sentencia del treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el juzgado Especializado de Trabajo, que tiene carácter de cosa juzgada; B) El contrato de cesión de derechos que ha suscrito con Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, contraviene las siguientes normas de orden público: Artículos 21, 47, 42 y 59 del Decreto Legislativo número 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el artículo 5 del Decreto Ley número 21116; y, C) La ponencia del Doctor Abrahmn Percy Torres Gamarra, que fue avalada por otros dos jueces superiores, ha omitido pronunciarse sobre la cosa juzgada que existe sobre la improcedencia de la cesión de derechos, como lo han establecido las resoluciones del veintisiete de junio de dos mil ocho y del diez de noviembre de dos mil nueve, emitidas por la Segunda Sala Laboral y que fueron impugnadas por Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante Acción de Amparo, donde alegó que se había violado su libertad de contratación, expresando el Tribunal Constitucional su decisión de declarar improcedente tal Acción de Amparo.
[Continúa…]



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