El revólver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego [Casación 294-2021, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: Tenencia ilegal de armas. Armas de fogueo. 1. Desde la perspectiva del tipo delictivo de extorsión, es patente que, en un contexto de amenazas se exigió dinero al agraviado para recuperar su vehículo –el objetivo final no fue la sustracción del vehículo, sino el de, tras apoderarse de él, exigir dinero al agraviado, apremiarlo o compelerlo para que pueda recuperar el coche–.

2. Los imputados, asimismo, actuaron de consuno. Cada uno realizó una tarea determinada dentro del plan delictivo para lograr coactivamente un dinero de parte del agraviado a fin de que recupere el vehículo sustraído. Se encuentra incurso en el artículo 23 del CP: los que cometen conjuntamente el hecho punible–. Entonces, los tres encausados son coautores porque realizaron la extorsión mediante una división vinculante del trabajo delictivo, de suerte que el delito es su obra común.

3. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso –la Ley no lo impone ni puede hacerlo–. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, circunstancias del lugar o zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

4. El revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego; es, propiamente, una réplica de arma de fuego, no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma que impide la salida de cualquier munición. No es idóneo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 294-2021, Lima Norte

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por los encausados CARLOS RUBÉN VÁSQUEZ FERRETY y RUBÉN HUAMÁN SULLER contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, los condenó como coautores del delito de extorsión en agravio de Miguel Ángel Alarcón Vilca; y, a Rubén Huamán Suller como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado, y les impuso a Vásquez Ferrety quince años de pena privativa de libertad, y a Huamán Suller veintiún años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Alarcón Vilca y al pago de dos mil soles a favor del Estado que en este último caso abonará Huamán Suller; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, las sentencias de instancia declararon probado que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, como a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Miguel Ángel Alarcón Vilca regresó al lugar donde estacionó su vehículo automotor, color rojo, de placa de rodaje A01-237, en el frontis del Instituto Cultural Peruano Norteamericana (ICPNA), ubicado en la Avenida Pacífico cuadra dos – Distrito de Independencia, se percató que su vehículo había sido sustraído por sujetos desconocidos.

A continuación, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, como a las dos horas con diecinueve minutos, el citado agraviado recibió una llamada a su teléfono celular 989040754 proveniente de un teléfono público, en la que un varón del otro lado de la línea le preguntó si era el propietario de un vehículo en cuestión y solicitó la suma de dos mil soles, condicionando la devolución de vehículo a la entrega del dinero. La respuesta por parte del citado agraviado fue negativa por no contar con el dinero, por lo que, a las nueve horas con veintidós minutos del mismo día recibió otra llamada en la que se le preguntó cuánto dinero había conseguido, respondiendo que solo contaba con mil soles, monto que la persona del otro lado del teléfono aceptó y además le indicó que debía conseguir un intermediario para la entrega, es decir, un “garante”. Se acordó que la entrega sería en el interior del Stand 23 del Centro Comercial “Virgen del Carmen”, ubicado en Avenida Gerardo Unger – Independencia. Ya en el lugar, el agraviado Alarcón Vilca recibió otra llamada por el encausado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, quien aceptó ser “garante” por el importe de doscientos soles, adicionales a la suma extorsiva.

Mientras sucedían los hechos delictivos, el agraviado Alarcón Vilca cooperaba con las autoridades policiales en el operativo respectivo para capturar a los acusados, por lo que se fotocopió el dinero a entregar. En este escenario, el agraviado, en compañía de su padre Jorge Alarcón López, decidió encontrarse con el acusado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, y los tres se constituyeron al restaurante “Rosita”, ubicado en Avenida Gerardo Unger cuatro mil cuatrocientos noventa – Independencia, donde hizo entrega de la suma de mil trescientos soles al acusado Vásquez Ferrety, el mismo que acto seguido recibió una llamada a su teléfono celular dirigida por sus co-autores Rubén Huamán Suller y Bazalar Zúñiga con las indicaciones de la ubicación del vehículo: calle José Faustino Sánchez Carrión y Avenida Túpac Amaru, I Sector – distrito de Independencia. El agraviado se retiró a recuperar su vehículo, dejando a su padre y al acusado Vásquez Ferrety en el restaurant. Personal policial procedió a ingresar al local e intervenir al citado encausado, a quien le incautó el dinero materia de extorsión.

La Policía, en el momento en que el agraviado recibía reiteradas llamadas provenientes del contacto denominado “C2” pertenecientes a los coacusados antes citados, quienes luego de treinta a cuarenta minutos aproximadamente se acercaron al lugar de los hechos, lo que permitió su captura.

Una vez identificados, se les practicó el registro personal y se encontró al imputado Rubén Huamán Suller un morral, conteniendo un arma de fuego (revólver), calibre veintidós, marca ROHM, abastecida de cinco cartuchos; asimismo, un celular marca CAT; un chip de la marca claro número 895110163-16227629684, con número 914766784, que coincidía con el número con el que se realizaban las llamadas extorsivas al denunciante; y, una batería para cargar celular, marca Huawei, modelo HBSA3.

SEGUNDO. Que, la causa se ha desarrollado como a continuación se señala:

1. La fiscalía provincial por requerimiento de fojas una, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Juan Alberto Bazalar Zúñiga, Rubén Huamán Suller y Carlos Rubén Vásquez Ferrety como coautores de extorsión y contra Rubén Huamán Suller como autor de fabricación comercialización y porte o uso de arma; y, solicitó se imponga quince años por delito de extorción e inhabilitación y seis años por delito de tenencia de arma, inhabilitación (en total: veintiún años para Huamán Suller) y la suma de mil soles a cada uno de los imputados por extorsión a favor de los agraviados y dos mil soles por porte de arma, por concepto de reparación civil.

2. Llevado a cabo el control de acusación, como consta del acta de fojas dieciocho, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento de fojas veintinueve, de la misma fecha.

3. El Juzgado Penal, tras el juicio oral, público y contradictorio, emitió la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, que condenó a los acusados a quince años por el delito de extorsión y, en el caso de Humán Suller a seis años adicionales por el delito de porte de armas ilícito. Consideró lo siguiente:

A. No constan pruebas que revele una indebida actuación policial o una falta de neutralidad en el acto intervención y en el acta de registro vehicular comiso e incautación. La intervención tiene un punto de apoyo objetivo que consolida los cargos formulados en contra de los citados acusados, en la sindicación directa del agraviado, producida la sustracción de su vehículo, y la tenencia del acusado Vásquez Ferrety del dinero del agraviado.

B. El material probatorio denota que los imputados planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, en los actos preparativos y en la organización del delito y en el pedido de dinero. El acusado Vásquez Ferrety participó como garante y recibió el dinero que fue solicitado de manera extorsiva para la devolución del vehículo del agraviado. Los acusados Huamán Suller y Bazalar Zúñiga concurrieron al lugar pactado para la entrega del dinero, lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal de extorsión.

C. En cuanto al delito de fabricación, comercialización, uso o porte de arma, conforme el acta registro personal e incautación de arma de fuego, se encontró en poder del acusado Huaman Suller, en un bolso tipo morral, un revólver marca ROHM, calibre veintidós, color negro con cachas de plástico, con el logo ROHM, que conforme el Dictamen Pericial de Balística Forense 4923-4936/19, el revólver de fogueo encontrado en poder del acusado Huamán Suller se encuentra en regular estado de conservación y en normal estado de funcionamiento, así como también los cuatro cartuchos detonadores calibre veintidós. El perito Vásquez Girón explicó que el arma revolver de fogueo solamente utiliza cartuchos detonadores, solo hace sonido y no tiene proyectil; que, según el estudio o la prueba, como el cartucho contiene pólvora, presentó positivo para esta arma de fogueo que ha sido utilizada. Según el perito Jacobo Ruiz Pozo el arma se encuentra en normal funcionamiento al igual que los cartuchos; que el imputado Huamán Suller no contaba con licencia para portar arma de fuego.

4. Interpuesto el recurso de apelación y tramitada la impugnación conforme a su naturaleza, el Tribunal Superior, el nueve de noviembre de dos mil veinte, a fojas doscientos cincuenta y tres, confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la intervención policial se dio en un escenario de flagrancia para el encausado Vásquez Ferrety, al igual que la intervención de los coprocesados Juan Alberto Bazalar Zúñiga y Rubén Huamán Suller, por la existencia clara y evidente de la inmediatez temporal, que implicaba que el delito de extorsión se venía cometiendo con la entrega del dinero a manos de la persona que sería un “garante” a cambio de que el agraviado logre recuperar su vehículo; que, además, se presentó el supuesto de inmediatez personal pues los encausados se encontraban en el mismo lugar, esto es, Vásquez Ferrety fungía de intermediario o “garante” y directamente recibió el dinero, a quien se encontró en su poder los billetes previamente fotocopiados; que, luego de ello, ante la presencia de los demás procesados que llegaron de modo inmediato al lugar de los hechos, se produjo su captura al punto de encontrarse en poder de Huamán Suller un arma de fuego, y de Bazalar Zúñiga una réplica de arma de fuego.

[Continúa…]

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