El reconocimiento fotográfico no es invalido solo porque el policía no indicó la razón por la cual no fue posible contar con la presencia física del investigado, máxime si se garantizó que el testigo no tuviera contacto con él y se contó con la participación del fiscal y abogado defensor [Exp. 00288-2024-71, f. j. 5.16]

Fundamento destacado: 5.16. Hay que precisar que, respecto a este medio de prueba, reconocimiento fotográfico de ficha RENIEC, la defensa técnica de la acusada ha referido que esta prueba no puede ser valorada, en tanto se trata de una prueba irregular, refiere que más allá de que aparezca la firma del señor fiscal y también la firma de la abogada defensora de su patrocinada, se debe precisar que un reconocimiento fotográfico se practica de manera excepcional cuando la procesada no hubiera sido posible traerla para ser reconocida en rueda de personas; siendo que esta diligencia es del 15 de agosto del año 2024 cuando la acusada desde el 14 de agosto se encontraba detenida; así mismo refiere que no se ha cumplido con la formalidad establecida por ley, por cuanto a la testigo, se le pone a la vista cinco fichas de Reniec con los datos completos, lo que ha permitido que evidentemente, la testigo al ver la ficha Reniec y al revisar el nombre de mi patrocinada, la haya reconocido. Sin embargo, el juzgado considera que la diligencia ha respetado las garantías que exige el artículo 189° del Código Procesal Penal, esto es, que la persona que va a reconocer realice previamente una descripción de la persona aludida, la misma que se ha dado cumplimiento conforme se advierte del rubro II de la citada acta de reconocimiento; si bien es cierto, la norma precisa que cuando el imputado no pudiera ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas; se advierte que la norma procesal no refiere que el reconocimiento fotográfico sea de naturaleza excepcional, sino que ésta se realizará cuando la persona no pueda ser traída para su reconocimiento de personas, y que personal de la PNP no indicó la razón por la cual no fue posible contar con la presencia física de la acusada, pero que esta omisión no la invalida, en tanto se ha respetado las demás garantías legales del procedimiento, como garantizar que previamente la testigo no haya tenido contacto con la acusada, conforme se advierte de la descripción del segundo párrafo del numeral I del acta; se contó además con la participación del titular de la acción penal, César Andrés Cebrián Loyola, de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hualgayoc-Bambamarca, así como de la defensa de la acusada, abogada Dyana Fernández Comettant, sin que ésta haya observado la diligencia, por el contrario ha estampado su firma en señal de conformidad. Conforme a lo detallado, se advierte que no se inobservaron las reglas del reconocimiento, previsto en el artículo 189° del Código Procesal Penal, pues previamente se describió las características físicas de la acusada y posteriormente se pasó a exhibir las fichas reniec de diferentes personas, no verificándose afectación a los parámetros legales a tomar en cuenta en un reconocimiento fotográfico, más aun si esta prueba no es la única que identifica a la acusada sino que constituye prueba de corroboración periférica junto a los demás medios de prueba actuados en el plenario.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE BAMBAMARCA

EXPEDIENTE: 00288-2024-71-0605-JR-PE-01
JUEZ: JIMMY RONALD ARRUÉ CACHAY
ESPECIAL. CAUS.: GANDHI MABEL GUEVARA PEÑA
MINIST. PÚBLICO: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE BAMBAMARCA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: G.J.C.P.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO y OTRO

SENTENCIA Nº 170 – 2025

RESOLUCIÓN NUMERO VEINTIDOS.
Bambamarca, trece de octubre del dos mil veinticinco.

VISTOS Y OÍDOS: Por ante el Juzgado Penal Unipersonal de HualgayocBambamarca, a cargo del Magistrado JIMMY RONALD ARRUÉ CACHAY; en audiencia pública de Juicio Oral;

I. PARTE EXPOSITIVA:

Primero.- Identificación del Proceso, signado con el Expediente 00288-2024-71- 0605-JR-PE-01, seguido por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hualgayoc – Bambamarca, en contra de G.J.C.P., por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 185° del Código Penal como tipo base, en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 186° del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer párrafo numeral 2. por haber actuado mediante destreza; en concordancia con el segundo párrafo del mismo artículo, numeral 1. Haber cometido el delito en inmueble habitado; 8. Sobre bienes que constituirían herramientas de trabajo de los agraviados directos, en agravio del ESTADO – Representado por el Procurador Público el Ministerio Público – Sede Bambamarca y de SUSANA GAUDENCIA GALVEZ CASTAÑEDA.

[Continúa …]

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