En esta oportunidad les presentamos el Comentario a la Casación 1408-2017, Puno sobre el proceso de extinción de dominio, cuyo autor es Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 251 al 258), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El link del libro se los dejamos al final del post.
El proceso de extinción de dominio. Comentario a la Casación 1408-2017, Puno
Sumilla: el proceso de extinción de dominio (antes pérdida de dominio) procede sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tengan relación o se derivan de actividades ilícitas. Se caracteriza por su naturaleza autónoma e independiente, real y patrimonial. La carga de la prueba en esta clase de procesos es mixta, por cuanto al Ministerio Público le corresponde probar la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organización criminal; y a la afectada se le exige que acredite el origen lícito de los bienes aportando el material probatorio que corresponda. La expedición de sentencia absolutoria en proceso penal no impide el séquito del proceso de extinción de dominio, ni su extensión respecto de los sucesores del demandado.
1. Análisis y comentarios de la casación
1.1 Antecedentes del caso
Actualmente la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema contenida en la Casación 1408-2017, Puno del 30 de mayo del 2019 constituye el antecedente jurisprudencial más importante en materia de pérdida de dominio a nivel nacional; ya que en primer lugar, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que absolvió a Leonardo Callalli Warthon y otros por el delito de lavado de activos previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106; y en segundo lugar, materializó la posibilidad de iniciar procesos pérdida de dominio (ahora extinción de dominio) incluso con sentencias absolutorias.
Los hechos de la Casación 1408-2017, Puno tienen origen en la investigación seguida en contra de Leonardo Callalli Warthon y otros por el delito de minería ilegal y lavado de activos vinculado a la minería ilegal; por cuanto se habría determinado un incremento inusual en el capital de la empresa de su propiedad «Los poderosos minera aurífera E.I.R.L.». Por su parte, los demás imputados fueron comprendidos en la investigación por la entrega de dinero para la adquisición de maquinaria pesada en Bolivia, el otorgamiento de préstamos sin explicación aparente a favor de la empresa y el transporte de dinero a favor de referida persona jurídica, cuya procedencia ilícita debían presumir.
Los temas relevantes que aparecen en la Casación 1408-2017, Puno sobre pérdida de dominio son: la determinación de su naturaleza, los presupuestos de procedencia, la carga de la prueba y las diferencias entre el proceso de pérdida de dominio (ahora extinción de dominio) y el proceso penal; todos los que son analizados ahora a la luz del Decreto Legislativo 1373 del 4 de agosto del 2018 sobre extinción de dominio y su respectivo Reglamento, Decreto Supremo 007-2019-JUS del 1 de febrero de 2019, actualmente vigentes.
1.2. La naturaleza del proceso de extinción de dominio
De acuerdo al fundamento jurídico 18 de la Casación 1408-2017, Puno se considera al proceso de pérdida de dominio (ahora extinción de dominio) como un mecanismo procesal especial independiente del proceso penal, con naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; pues procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
En este sentido, los artículos 2.3 del Título Preliminar y 3 del Decreto Legislativo 1373 han reconocido que el proceso de extinción de dominio tiene las siguientes características:
a) Autónomo e independiente;
b) Real; y,
c) Patrimonial.
Ahora bien, según Ricardo Rivera Ardilla la extinción de dominio es autónoma e independiente, porque la acción tiene derecho y causales propias, rasgos y procedimientos exclusivos; bajo la justificación de la defensa del origen lícito de la propiedad, por lo que su carácter no tiene vinculación con el proceso penal, civil, administrativo, arbitral, o cualquier otro. Igualmente, es real, debido a que su objeto son bienes o derechos con valoración económica, concretos, determinados e identificados, y no conductas o personas. Y finalmente, es patrimonial, en atención a que procede respecto de bienes con estimación económica corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles[1].
Quizás el principal problema alrededor de la naturaleza del proceso de extinción de dominio consista en lograr su propia autonomía como una nueva especialidad dentro del derecho procesal; ya que al tratarse en lo sustancial de un tema con efectos civiles y procesalmente con una tramitación sujeta a reglas penales, pueden surgir confusiones al momento de su aplicación jurisprudencial.
Por lo general, los jueces de formación penal son reacios a aceptar que la extinción tiene el propósito de perseguir propiedades y no imputados; en tanto los jueces con experiencia en materia civil tienen dificultades en aplicar las reglas en medidas cautelares y litigación oral de índole penal; lo que genera discrepancias en cuanto a la interpretación de las instituciones jurídicas propias de la extinción de dominio.
Así, la autonomía de la extinción de dominio debe generar una doctrina que consolide sus propias prácticas procesales, bajo el propósito de proteger la propiedad legítimamente adquirida y desarrollar, simultáneamente, lineamientos respecto de los límites de persecución civil del patrimonio obtenido de forma ilícita, lo que depende en general de la actividad que desarrollen los jueces, fiscales y defensores públicos o privados especializados en esta materia.
1.3. Los presupuestos de la extinción de dominio
El artículo 1 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373 estipula que procede la extinción de dominio sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tengan relación o que se derivan de actividades ilícitas contra la administración pública, el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Dentro de este contexto, los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio establecidos legalmente, al amparo del artículo 7 del mismo Decreto Legislativo 1373, son los siguientes:
a. Cuando se trate de bienes que constituyen objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
b. Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades ilícitas.
c. Cuando se trata de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
d. Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
e. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.
f. Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
g. Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.
Estos criterios legales de alguna forma se encuentran preliminarmente recogidos en el fundamento jurídico 20 de la Casación 1408-2017, Puno, cuando advierte que el proceso de pérdida de dominio (ahora extinción de dominio) se puede efectuar, aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, incluso en contra de los sucesores que los tengan en su poder, y de ser el caso, sentencias absolutorias.
En este extremo la Casación 1408-2017, Puno merece desglosarse en tres puntos medulares: en primer lugar, la distinción entre objetos, instrumentos y efectos o garantías del delito; en segundo lugar, la posibilidad de continuar el proceso de extinción de dominio contra los sucesores; y, en tercer lugar, la subsistencia del proceso de extinción de dominio inclusive después de las sentencias absolutorias en materia penal.
Sobre el primer tema se tiene en principio el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010, y más adelante los artículos 3.7 y 3.9 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373 con mayor profundidad, han fijado que los bienes que constituyen objeto de actividades ilícitas son todos aquellos sobre los que recayeron, recaen o recaerán actividades ilícitas; en tanto los bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas son los que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas; mientras que los efectos o ganancias de actividades ilícitas son los bienes resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.
La distinción resulta siempre ciertamente difícil cuando se trata de aplicar dichas definiciones a nivel de los casos concretos; por lo que queda a la jurisprudencia esclarecer la clasificación de bienes materia de la extinción de dominio, sobre todo, cuando se trate de bienes, objetos o instrumentos que en su cadena de formalización legal atraviesan por diferentes estadios hasta su reconocimiento formal en el sistema jurídico.
En segundo lugar, la posibilidad de continuar el proceso de extinción de dominio contra los sucesores, ya tiene merecido reconocimiento en el artículo 7 del mismo Decreto Legislativo 1373, cuando se prolonga la procedencia de la extinción de dominio a los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, lo que ratifica su naturaleza patrimonial; pues este proceso no está encaminado a perseguir a las personas como en el proceso penal, sino al patrimonio ilícitamente adquirido.
Finalmente, en tercer lugar, la extinción de dominio sobrevive a las sentencias absolutorias en materia penal, en base precisamente al mismo Principio de Autonomía descrito en el artículo 2.3 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, cuando se indica que el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral; por lo que lo que no depende de los pronunciamientos que se produzcan en otros procesos sean que se encuentren en trámite o tengan la calidad de la cosa juzgada, y cuando no medie decisión en el asunto específico de extinción de dominio.
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Lea el artículo completo aquí
[1] Rivera Ardilla, Ricardo. La Extinción de Dominio. Un análisis al Código de Extinción de Dominio. Bogotá D.C., Editorial LEYER: 2017, pp. 29-35.