El principio pro actione concreta el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales: ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo; y, antes de rechazar el pedido, se debe procurar la subsanación o reparación del defecto [Casación 2511-2025, Apurímac, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: QUINTO. Que, con independencia del juicio jurídico especifico y, básicamente, de la actividad probatoria consiguiente, los hechos que se imputan al querellado Maxwell Odicio Luna son penalmente relevantes. Es claro que se le atribuye determinar a los querellados Palomino Retamoso a que vuelvan a ofender al querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS con palabras desdorosas en presencia del público e, incluso, que por lo que le dijo a José Luis Palomino Retamoso –hecho observado, pero no escuchado en cuanto a las palabras vertidas–, este último no solo regresó a insultarlo, sino que agregó que quería comprar a su abogado (al propio abogado Maxwell Odicio Luna). Existe, pues, un relato circunstanciado del hecho, con indicación de lo que específicamente realizó el querellado Maxwell Odicio Luna –con referencia, incluso, a la actitud que adoptó cuando se producían las ofensas de sus clientes, los hermanos Palomino Retamoso, al querellante–, contexto que permite advertir las razones de la inculpación y su justificación jurídico penal, que serán objeto de prueba en el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal.

Se presentan pues los requisitos legales que permiten admitir a trámite la querella y considerar cumplidas las exigencias del artículo 108, apartado 2, del CPP. Recuérdese que desde la garantía de tutela jurisdiccional rige el principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el antiformalismo y la subsanabilidad de los efectos procesales, de suerte (i) que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes, de suerte que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración de este derecho procesal constitucional; y, (ii) que antes de rechazar una demanda, acusación, solicitud o recurso se debe procurar la subsanación o reparación del defecto, pues los requisitos formales se han de interpretar y aplicar de modo flexible y atendido a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas [PICO I JUNOY, JOAN: Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49-50].

El Tribunal Superior al proceder de forma contraria a estas prescripciones normativas vulneró el artículo 139, numeral 3, del CPP y efectuó una motivación insuficiente y lesiva al derecho fundamental antes señalada.


Sumilla. Título: Delito de difamación. Querella. Control de Admisibilidad. 1. El artículo 460 del CPP regula el control de la admisibilidad de la querella desde dos planos: 1. Exigencia de que la querella sea clara y completa, esto es, que exprese los hechos concretos y de modo circunstanciado que atribuye a cada querellado, con indicación de la fecha de la ocurrencia, la conducta ejecutada y de las circunstancias específicas que la rodearon, con inclusión de todas aquellas referencias fácticas compatibles con los elementos típicos pertinentes –causa de pedir– (ex artículo 108 apartado 2, del CPP) y de la petición correspondiente (pena y reparación civil), así como de las razones fácticas y jurídicas que justifican la pretensión (argumentos o justificación) y los medios de pruebas ofrecidos. 2. Rechazo liminar cuando sea manifiesto (notorio, ostensible, evidente, patente), respecto del contenido de la querella, que el hecho atribuido no constituye delito –o, más ampliamente, que no se esté ante un injusto penal–, que la acción penal esté prescrita o que verse sobre hechos punibles de acción pública.

2. Con independencia del juicio jurídico y, básicamente, de la actividad probatoria consiguiente, los hechos que se atribuyen al querellado Maxwell Odicio Luna son penalmente relevantes. Es claro que se le atribuye determinar a los querellados Palomino Retamoso a que vuelvan a ofender al querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS con palabras desdorosas en presencia del público e, incluso, que por lo que le dijo a José Luis Palomino Retamoso –hecho observado, pero no escuchado en cuanto a las palabras vertidas–, este último no solo regresó a insultarlo, sino que agregó que quería comprar a su abogado (al propio abogado Maxwell Odicio Luna). Existe, pues, un relato circunstanciado del hecho, con indicación de lo que específicamente realizó el querellado Maxwell Odicio Luna – con referencia, incluso, a la actitud que adoptó cuando se producían las ofensas de sus clientes, los hermanos Palomino Retamoso, al querellante–, contexto permite advertir las razones de la imputación y su justificación jurídico penal, que serán objeto de prueba en el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal.

3. Desde la garantía de tutela jurisdiccional rige el principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el antiformalismo y la subsanabilidad de los efectos procesales, de suerte (i) que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes, de suerte que el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración de este derecho procesal constitucional; y, (ii) que antes de rechazar una demanda, acusación, solicitud o recurso se debe procurar la subsanación o reparación del defecto, pues los requisitos formales se han de interpretar y aplicar de modo flexible y atendido a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2511-2025, APURÍMAC

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diez de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS contra el auto de vista de fojas ciento setenta y ocho, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento catorce, de diecinueve de abril de dos mil veintidós, decidió tener como no presentada la querella por delito de difamación que formuló contra Maxwell Odicio Luna; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto de imputación materia de la querella de fojas setenta, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, subsanada a fojas ciento cinco, de once de abril de dos mil veintidós, son los siguientes:

∞ 1. Circunstancias precedentes

El ocho de marzo de dos mil veintidós, a horas diez y treinta de la mañana, el querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS se personó a un atienda de fotocopias, ubicada en el jirón Arequipa, a un costado de la Farmacia “MI FARMA”, conjuntamente con un funcionario de la Municipalidad Provincial de Abancay para sacar más de trescientas copias de un expediente administrativo, de trámite de Licencia de Construcción.

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∞ 2. Circunstancias concomitantes

* A. En forma casual, como a las doce horas con veinte minutos, al salir a la puerta de dicho negocio porque tenía que seguir esperando debido a que no habían sacado todas las copias, lo observó haciendo cola al querellado MAXWELL ODICIO LUNA –a su costado también se encontraba guardando cola el señor Moisés Salas, quien se encontraba delante del querellado–, para que sean atendidos en el agente BBVA CONTINENTAL, local que se encuentra pegado a la tienda de fotocopias, en la siguiente puerta. Es así que al querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS se le vino la idea de conversar con el querellado MAXWELL ODICIO LUNA, en su condición de abogado de sus co-querellados Laura y José Luis Palomino Retamoso, con quienes sostenía un proceso judicial. Le dijo: “Doctor usted es abogado de mi contraparte, le pido que por su intermedio pueda conversar con ellos para poderles hacer entrar en razón, respecto al proceso que tenemos, porque este terreno lo compré a la señora Clorinda Vergara Catalán y no a su señor padre”, a lo que el Letrado le respondió que con gusto iba a conversar con ellos. Es así que volvió a ingresar a la tienda que estaba donde estaba sacando copias, pero al cabo de doce a quince minutos aproximadamente, después de haber sostenido ese dialogo con el querellado MAXWELL ODICIO LUNA, esto es, como a las doce horas y treinta y tres minutos, se aparecieron en el interior de la tienda donde se encontraba sacando las fotocopias del aludido expediente administrativo, los querellados Laura Palomino Retamoso y José Luis Palomino Retamoso, los cuales empezaron a gritarle a voz en cuello, en presencia de las personas que se encontraban al interior de la tienda y de todos los transeúntes, atribuyéndole hechos o conductas, tales como que era un hijo de puta, falsificador de documentos, delincuente, entre otros adjetivos y calificativos de grueso calibre.

* B. Ante lo sucedido la dueña de la tienda les dijo que se retiraran. El querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS empezó a grabar lo que estaba ocurriendo. Se dirigió a la salida totalmente ofuscado y les dijo que si quieren pegarle que lo hagan: “péguenme”. Al salir hacia la vereda del jirón Arequipa solo atinaba nervioso a decir “péguenme, péguenme” y cuando le decían delincuente yo les decía «yo o tu, tu, tu”, así como les decía “terminaste, terminaste, terminaste”, y “payaso, payaso”. Esas eran sus palabras de defensa, esas eran mis palabras defensa.

* C. De pronto el querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS observó como el querellado Maxwell Odicio Luna le pasa la mano al querellado José Luis Palomino Retamoso por la espalda y le dice algo, de suerte que este último se da la vuelva y corriendo enfurecido vino nuevamente así él y le dijo: “hijo de puta, falsificador, grábame, delincuente de m…, falsificador de firma, así le has pagado a mi abogado, igual que al otro le vas a comprar, ahora le quieres comprar a mi abogado, todo lo que has hecho llorar a la gente vas a pagar, tienes hijos”. A su vez la querellada Laura Palomino Retamoso le gritaba “delincuente, delincuente, has falsificado una escritura hace más de veinticinco o, treinta años, te voy a hundir”, entre otras palabras, has quitado a cuanta gente terrenos Abuhadba Nicolas; así como le dijo “estas enfermo”, mientras el querellado MAXWELL ODICIO LUNA lo miró burlescamente, para luego dirigirse arriba el jirón Huancavelica, pero no conformes con estos hechos tanto la querellada Laura Palomino Retamoso como el querellado José Luis Palomino Retamoso seguían insultándome hasta que llegaron los Policías, quienes los alejaron de su lado, para luego dirigirse al jirón Huancavelica.

∞ 3. Circunstancias posteriores

Una vez que los querellados Laura Palomino Retamoso y José Luis Palomino Retamoso se alejaron del querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS se dirigieron hacia arriba del jirón Huancavelica, este último se fue con la Policía a la Comisaria, quienes redactaron el Acta de Ocurrencia, tomándole sus datos y preguntándole si conocía a los querellados.

4. Los hechos antes indicados fueron tipificados por el querellante como delito Contra El Honor en la modalidad de difamación, previsto por el artículo 132, del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio de JUAN NICOLAS ABUHADBA BATALLANOS.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. El querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS por escrito de fojas setenta, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, formuló querella contra MAXWELL ODICIO LUNA y otros por delito de difamación, previsto en el artículo 132, primer párrafo, del CP en su agravio. Solicitó se le imponga ocho meses de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como el pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.

2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Abancay mediante resolución de fojas ochenta y tres, de cinco de abril de dos mil veintidós, declaró inadmisible la querella formulada por JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS por la presunta comisión del delito de difamación contra MAXWELL ODICIO LUNA y otros, y concedió al querellante particular el plazo de tres días para que subsane y corrija omisiones.

3. El querellante JUAN NICOLÁS ABUHADBA BATALLANOS por escrito de fojas ciento cinco, de once de abril de dos mil veintidós, subsanó las observaciones. En lo pertinente especificó las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de los hechos en su agravio. En cuando al párrafo cuatro punto tres refirió que no solicitó la rectificación de los querellados por la atribución falsa de un delito; respecto al párrafo cuatro punto cuatro señaló que al querellado MAXWELL ODICIO LUNA le imputó en calidad de cómplice – instigador y a Laura Palomino Retamoso y José Luis Palomino Retamoso la calidad de autores directos; y, en cuanto al juicio jurídico, tipificó el delito en el artículo 132, del CP. Solicitó ocho meses de pena privativa y el monto de cien mil soles por daño moral.

[Continúa…]

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