Fundamento destcado: i. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo.
Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 451/2023
EXP. N.° 01063-2022-PHC/TC
LIMA
ROGER AMÉRICO ESPINOZA
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Américo Espinoza Romero contra la resolución de fojas 321, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2021, don Roger Américo Espinoza Romero interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coáguila Chávez, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Norma Beatriz Carbajal Chávez, jueces integrantes la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable, a la predictibilidad de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como la existencia de amenaza de violación de su derecho a la salud e integridad personal.
Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 (R.N. 237-2021) (f. 128), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de enero de 2021 (f. 23), que condenó a don Roger Américo Espinoza Romero como autor del delito de defraudación tributaria, obtención indebida de crédito fiscal en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa.
El recurrente refiere que no hay duda de que se está ante un proceso penal cuyos hechos ocurrieron el año 2000, conforme se desprende de la resolución cuestionada, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dictó la sentencia en primera instancia, y de la Fiscalía Suprema; y que, dado que la pena que se aplica para el delito por el que fue procesado va de ocho a doce años, entonces se debe considerar doce años como plazo de prescripción ordinaria, y como máximo dieciocho años de prescripción extraordinaria. Teniendo en cuenta ello, advierte que la causa debió haber prescrito en diciembre de 2018.
Asevera que dichos plazos fueron discutidos durante las audiencias de primera instancia y se consideró que se habría producido un periodo de suspensión de la prescripción en dos años, un mes y veintitrés días. De ese modo, ahora la prescripción extraordinaria tendría lugar el 22 de febrero de 2021; sin embargo, se añadió un plazo más en virtud de que los plazos procesales fueron suspendidos con motivo de la emergencia nacional del Covid-19, desde el 15 de marzo al 15 de julio de 2020, y desde el 1 al 28 de febrero de 2021, por lo que el nuevo plazo se computaría hasta el 22 de julio de 2021, como fecha límite que los órganos judiciales impusieron.
Pese a ello, anota que la última resolución de la Sala suprema se expidió el 26 de julio de 2021, esto es, fuera del plazo de prescripción fijado por la misma Sala, la Tercera Sala Penal de Apelaciones y la Primera Fiscalía Suprema; por ende, concluye que se ha producido la prescripción de la acción penal en el presente caso.
Afirma, además, que incluso la acción penal habría prescrito con anterioridad a la fecha señalada (22 de julio de 2021), ya que no debió considerarse la suspensión del mes de febrero de 2021, pues en dicho periodo se realizaron diversos actos procesales, entre los que se tiene que la causa se elevó ante la Corte Suprema y se corrió traslado del expediente a la fiscalía suprema, con lo cual, durante dicho mes, no se encontraba paralizada la tramitación. De ese modo, asevera que solo se podrían aplicar cuatro meses de suspensión del plazo de prescripción, y si es así, se tendría que esta debió prescribir el 22 de junio de 2021. Asimismo, refiere que se debe tener en cuenta que una causa se considera como concluida en el momento mismo en que se notifica a las partes la resolución definitiva, la que se realizó el 30 de julio de 2021; esto es, fuera de todo plazo para continuar con la acción penal.
Aduce que no existe motivación alguna en la resolución cuestionada que busque justificar el por qué, pese al tiempo transcurrido en el plazo de prescripción, la Sala suprema emite un fallo confirmando una condena, pese a que ya no se encontraba facultada legalmente para ello; es decir, no existe un razonamiento adicional que indique las razones que ha tenido la Sala para pronunciarse fuera del plazo de prescripción. Agrega que no se debe confundir el razonamiento ausente con el que se ha desarrollado en el considerando noveno de la resolución cuestionada, pues en él se hace un recuento del plazo y cuándo vencería, pero no fija en concreto cuál es el nuevo plazo límite de prescripción, pues se limita a manifestar que “la facultad de persecución se encontraba vigente”.
De otro lado, manifiesta que la cuestionada sentencia no solo afecta su derecho a la libertad de manera arbitraria, sino también se pone en riesgo su salud, como componente del derecho a la integridad que protege el habeas corpus. Acota que presenta diversas enfermedades crónicas (incurables) preexistentes, cardiopatías, problemas neurológicos (incluye enfermedades raras), además de enfermedades de salud mental, lo que, sumado a la situación actual de salud pública frente al Covid-19 y sus variantes (cepas), lo ubican en una condición de alta complejidad y vulnerabilidad. Enfatiza que, por su salud, requiere de condiciones de atención médica permanente y alimentación especial, con la medicación pertinente, a efectos de preservar su vida.
A fojas 200 de autos, el Onceavo Juzgado Constitucional con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que en la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021, que contiene el Recurso de Nulidad 237-2021/Lima, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 19 de enero de 2021, se ha construido un argumento plausible que cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia (f. 247).
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 299), declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada de fecha 26 de julio del 2021, se encuentra debidamente sustentada y razonada jurídicamente, no solo en lo que se refiere a la determinación de la pena del favorecido, sino también en cuanto a que no operó la prescripción extintiva de la acción penal, por lo que la Sala emplazada tenía expedita su facultad para emitir pronunciamiento sobre el fondo, Así, entonces, resolvió conforme a sus atribuciones, de modo que no ha incurrido en los vicios de nulidad alegados por el recurrente. Sostiene que tampoco se ha generado una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal y el debido proceso; ello porque la defensa ha tenido expedido su derecho de interponer los recursos que le franquea la ley; y tampoco se ha afectado la tutela procesal efectiva ni la predictibilidad de las resoluciones judiciales, ello teniendo en consideración los plazos de suspensión decretados en dicho proceso y los dispuestos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La Sala Superior competente confirma la resolución apelada, tras estimar que la suspensión de plazos procesales decretada por el Poder Judicial debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, abarca el periodo del 16 de marzo al 30 de julio 2020 (4 meses y 15 días), del 13 al 23 de octubre (11 días) y del 1 al 28 de febrero de 2021 (1 mes), lo cual hace un total de 5 meses y 26 días, los cuales, sumados a los 2 años, 1 mes y 23 días de suspensión por haberse declarado fundada una cuestión prejudicial, serían 2 años, 7 meses y 19 días de suspensión de plazos, que deben sumarse a la prescripción extraordinaria de 18 años que corre desde el 1 de enero de 2021; por tal razón, concluye que, a la fecha de la expedición de la ejecutoria suprema cuestionada, seguía vigente la acción penal (f. 321).
[Continúa…]