El pago reiterado de cheques sin verificar los datos de identidad en la Reniec ni la autenticidad de las firmas evidencia graves irregularidades administrativas que descartan una simple negligencia y permiten inferir que actuó con complicidad en el delito de peculado doloso [Apelación 294-2024, Cajamarca, f. j. 7]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Séptimo. El procesado XXXX, al no encontrarse conforme con la decisión reformada, interpuso recurso de apelación el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (foja 793 del cuaderno de debate), cuya pretensión principal es que se revoque la sentencia y se le absuelva o, alternativamente, se declare nula la sentencia. ∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

7.1. La Sala Superior no precisó qué disposiciones incumplió el encausado al momento de realizar el pago de los cheques.

7.2. No se debió otorgar valor probatorio a la Carta n.° EF/92.2450 N° 030- 2016, del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, puesto que contiene información remitida por el gerente de Informática y no por el Gerente General del Banco de la Nación.

7.3. Por otro lado, se omitió valorar la Circular n.° EF/92.4200-2520 N° 020- 2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, que establece que el procedimiento que debe seguir el recibidor-pagador antes de realizar el pago de un cheque.

7.4. La omisión de exigir sello y firma del administrador para el pago del cheque n.° 82967115, y no verificar los datos de identidad de los beneficiarios en RENIEC, no acreditan que el sentenciado haya actuado con dolo, ni lo convierte en cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación agravado.

7.5. Finalmente, el método probatorio de prueba indiciaria fue aplicado erróneamente.

∗ La referida impugnación fue concedida por auto del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (foja 816 del cuaderno de debate), que se aclaró mediante auto del dos de octubre de dos mil veintitrés (foja 184 del cuaderno supremo). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.


Sumilla. Peculado doloso agravado. I. La Sala Superior consideró que se acreditó que el procesado tenía el cargo de recibidor-pagador de la agencia del Banco de la Nación, del mismo modo que pagó nueve cheques en un solo día, y conforme a la Carta n.° EF/92.2450 N° 030-2016, del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, omitió consultar los datos del Reniec para identificar plenamente a los beneficiarios. Cabe precisar que el pago de estos nueve cheques era enteramente de su responsabilidad, ya que los montos a pagar eran inferiores a S/ 10 000 .Igualmente, determinó que el Cheque n.° 82967115, por la cantidad de S/ 22 181.87, no contaba con sello y firma del administrador que acredite su autorización, lo cual era un requisito necesario.Lo expuesto permitió inferir que la actuación del procesado no se trata de una mera negligencia, sino de graves irregularidades administrativas e incluso reiteradas que únicamente permiten desembocar en que actuó en complicidad con el autor del delito de peculado doloso agravado. XXXX Lo expuesto fue debidamente motivado, dado que se describió el hecho base, la inferencia y conclusión según las máximas de la experiencia, los indicios son plurales y convergentes, así como no existen contraindicios que puedan poner en crisis el razonamiento indiciario, es decir, es adecuada la descripción del enlace lógico entre los indicios. En consecuencia, la participación dolosa en el delito atribuido, ante la convergencia y coherencia de indicios, es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal. En ese sentido, decaen tanto su pretensión principal revocatoria comoanulatoria.

II. Así, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia, por el delito de peculado doloso por apropiación agravado, será confirmada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 294-2024, CAJAMARCA

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro (foja 654), que revocó el extremo absolutorio de la sentencia de primera instancia del trece de julio de dos mil veintitrés (foja 462), reformándola lo condenó como cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación agravada, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, al pago de trescientos sesenta y cinco días-multa, y fijó en S/ 75 181.87 (setenta y cinco mil, ciento ochenta y un soles con ochenta y siete céntimos) por concepto de reparación civil a favor del Estado en forma solidaria con su cosentenciado1; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. La señora fiscal adjunta provincial, mediante requerimiento mixto del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 1 del cuaderno de debate), integrada el diez de enero de dos mil veinte (foja 45 del cuaderno de debate), formuló acusación contra XXXX, como cómplice del delito de peculado doloso por apropiación agravado, en perjuicio del Estado (Municipalidad Distrital de Chancay Baños).

∗ Calificó el ilícito en el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal.

∗ Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: nueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva, cuatrocientos ochenta y siete días-multa, inhabilitación por el plazo de nueve años y cuatro meses, y la restitución del monto apropiado S/ 70 181.87 (setenta mil ciento ochenta y un soles con ochenta y siete céntimos ) y S/ 10 000 (diez mil soles) como reparación civil, que hacen un total de S/ 80 181.87 (ochenta mil ciento ochenta y un soles con ochenta y siete céntimos).

∗ Específicamente, en síntesis —conforme se desprende de la acusación (foja 19 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:

Se imputa al investigado XXXX, en su condición de Tesorero de la Municipalidad Distrital de Chancay Baños, Provincia de Santa Cruz, período 2014; haberse apropiado para sí de caudales de la Municipalidad Distrital de Chancay Baños, a través de la emisión y giro de diez cheques n. ros 86034301, 86034302, 86034303, 86034304, 86034305, 86034306, 86034307, 86034308, 86034309, y 82967115, ascendente a la suma de S/. 70 181.87 (setenta mil ciento ochenta y un soles con ochenta y siete céntimos ), en complicidad de XXXX en su condición de recibidor-pagador Cajero de la Agencia 3 del Banco de la Nación de la provincia de Santa Cruz; por cuanto el imputado XXXX en el mes de agosto y diciembre del año 2014 giró el cheque n.° 82967115 a nombre de xxxx, y los cheques n. ros 86034301, 86034302, 86034303, 86034304, 86034305, 86034306, 86034307, 86034308 y 86034309 a nombre de , como presuntos beneficiarios, sin justificación, ya que, estos no tenían vínculo laboral ni relación contractual con dicha entidad que genere el cobro de los importes que se detallan en cada uno de los cheques; y el imputado autorizó y pagó los referidos diez (10) cheques sin que los presuntos beneficiarios hayan concurrido, firmado y cobrado dichos montos de dinero.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 82 del cuaderno de debate) en los mismos términos que la acusación fiscal.

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Tercero. En anterior oportunidad, se llevó a cabo un primer juzgamiento, en que los señores jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, a través de la sentencia del cinco de julio de dos mil veintidós (foja 216 del cuaderno de debate), lo absolvieron de la acusación y ordenaron que se archive definitivamente el proceso.

∞ El Ministerio Público apeló el dieciocho de julio de dos mil veintidós (foja 252 del cuaderno de debate), y fue concedido mediante auto del veinte de julio de dos mil veintidós (foja 260 del cuaderno de debate). En ese sentido, se emitió la sentencia de vista del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 315 del cuaderno de debate), que declaró fundado el recurso de apelación y la nulidad total de la sentencia del cinco de julio de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

Cuarto. Luego, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, mediante resolución del cuatro de enero de dos mil veintidós (foja 336 del cuaderno de debate), citó a audiencia, y llevado a cabo el nuevo juzgamiento (foja 383 del cuaderno de debate), culminada luego de los alegatos de clausura, emitió la sentencia del trece de julio de dos mil veintitrés (foja 462 del cuaderno de debate), que absolvió a como cómplice del delito de peculado doloso.

∗ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:

4.1. El representante del Ministerio Público debió probar que el acusado prestó el auxilio necesario para que el autor (XXXX) haya podido realizar el delito, es decir, que debió haber otorgado su aporte tanto en la preparación del delito como en su ejecución, pero nunca después de la consumación del hecho y debió actuar siempre dolosamente. [sic]

4.2. El encausado manifestó que no conoce a su coacusado, por lo que no se aprecia que tenga interés en auxiliar a XXXX para el apropiamiento de los caudales. A lo que se suma lo declarado por el testigo XXXX, ex administrador del Banco de la Nación, quien manifestó que la única forma que haya autorizado el cheque mayor a los S/ 10 000 fue que el acusado haya tomado su fotocheck y lo haya autorizado, empero no existe medio probatorio que acredite que el procesado usó ese objeto sin su consentimiento o con desconocimiento del administrador.

4.3. Del informe grafotécnico del nueve de mayo de dos mil dieciséis, se desprende con una alta probabilidad que las personas que acudieron al banco para cobrar los cheques indebidamente no son las mismas que aparecen en el título valor; sin embargo, no es prueba suficiente que demuestre la conducta dolosa del procesado para que se sustraiga el dinero, dado que pudo tratarse de una negligencia.

4.4. Se acreditó con el Manual de Organización y Funciones de la Agencia 3 y la Circular EF/92-4200-2520 N° 020-2001, las funciones que el acusado tenía como recibidor pagador del Banco de la Nación respecto a la identificación de los beneficiarios previo al pago del mismo, función que no realizó según la Carta EF/92.2450 N° 030-2016 en el que se señala que en la fecha de la emisión del cheque no realizó la consulta en los datos de Reniec para poder identificar plenamente al beneficiario; por lo que se estaría ante una infracción administrativa por parte del acusado, que no demuestra su participación dolosa en el ilícito.

4.5. La fiscalía propuso el indicio de conducta sospechosa radicada en que el acusado entregó el dinero sin verificar la identidad de los sujetos que acudieron al banco, para señalar que tuvo una coordinación previa con terceros o con XXXX pues de otro modo no habrían acudido a cobrar, cuya inferencia no es válida dado que parte de una falacia de generalización, al asumir que siempre o mejor dicho que sí y solo sí se tiene previa coordinación con el oponente se iría sobreseguro a obtener un beneficio.

4.6. Tampoco se determinó si los beneficiarios acudieron directamente con el acusado pues se trata de una cola única y al llegar conforme avanzan los cajeros en la atención al público se dirige a cualquiera de ellos, no hay registros de video para afirmar que los sujetos que fueron a cobrar hayan tenido oportunidad de escoger el cajero, no se conoce de cuantas oportunidades los cajeros del banco han tenido que pagar ese tipo de cheques, ni se sabe la afluencia de personas si se mencionó que se pagaban a diversos programas.

∗ Así, se descartó la responsabilidad del procesado por insuficiencia de pruebas y, en consecuencia, se le absolvió.

[Continúa…]

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