¿El notario es un funcionario público?

Sumario.- 1. Introducción, 2. ¿Qué se entiende por Notario?, 2.1. El Notario en el Decreto Legislativo del Notariado – DLN, 2.2. El Notario en el Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado – RDLN, 3. ¿Qué se entiende por Estado (o entidades de la Administración Pública)?, 3.1. El Estado (o entidades de la Administración Pública) en la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG, 4. ¿Qué se entiende por función pública?, 4.1. La función pública en la Ley del Código de Ética de la Función Pública – LCEFP, 5. ¿Qué se entiende por funcionario público?, 5.1. El funcionario público en la Ley Marco del Empleo Público – LMEP, 5.2. El funcionario público en la Ley del Servicio Civil, 5.3. El funcionario público en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República – LOSNCCGR, 5.4. El funcionario público en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa – RLCA, 5.5. El funcionario Público en el Código Penal, 5.6. El funcionario Público en la Constitución Política, 6. ¿Es el Notario un funcionario público?, 7. Conclusiones y recomendaciones, 8. Bibliografía.


1. Introducción

El debate sobre la naturaleza jurídica del notariado y la condición del notario como funcionario público ha sido objeto de reflexión doctrinal y normativa en el Perú. La confusión surge a menudo de la combinación de dos elementos: la delegación de una función pública por parte del Estado y la condición de profesional independiente que caracteriza al notario.

Este artículo tiene como propósito analizar si el notario puede ser considerado un funcionario público, partiendo de la normativa nacional aplicable, incluyendo el Decreto Legislativo del Notariado (DLN), su reglamento (RDLN), y las principales leyes que regulan la función pública y el estatuto de los funcionarios en el país, como la Ley del Código de Ética de la Función Pública (LCEFP), la Ley Marco del Empleo Público (LMEP) y la Constitución Política del Perú.

Se examina, además, la relación entre la función notarial y la función pública en sentido estricto, así como las implicancias de esta clasificación para efectos legales, administrativos y éticos.

2. ¿Qué se entiende por notario?

Veamos, a continuación, la definición legislativa de notario en dos cuerpos normativos notariales:

2.1. El Notario en el Decreto Legislativo del Notariado – DLN

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes (art. 2 Decreto Legislativo del Notariado – DLN).

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia (art. 2 DLN).

2.2. El Notario en el Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado – RDLN

El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia (art. 4 RDLN).

El notario no es funcionario público para ningún efecto legal (art. 4 RDLN).

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3. ¿Qué se entiende por Estado (o entidades de la Administración Pública)?

Veamos, a continuación, la definición legislativa de Estado rectius de las entidades de la Administración Pública en un cuerpo normativo trascendental en el derecho administrativo:

3.1. El Estado (o entidades de la Administración Pública) en la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG

Se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública (o del Estado) (Art. I Título Preliminar LPAG)

    1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
    2. El Poder Legislativo;
    3. El Poder Judicial;
    4. Los Gobiernos Regionales;
    5. Los Gobiernos Locales;
    6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
    7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
    8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

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4. ¿Qué se entiende por función pública?

Veamos, a continuación, la definición legislativa de función pública, y de sus fines, en un cuerpo normativo deontológico:

4.1. La función pública en la Ley del Código de Ética de la Función Pública – LCEFP

Se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 2 – LCEFP).

Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado (art. 3 LCEFP).

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5. ¿Qué se entiende por funcionario público?

Veamos, a continuación, la definición legislativa de funcionario público en cinco cuerpos normativos variados (laboral público, control gubernamental, penal y constitucional) :

5.1. El funcionario público en la Ley Marco del Empleo Público – LMEP

Funcionario público es aquel que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser (Art. 4.1 LMEP):

a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.

b) De nombramiento y remoción regulados.

c) De libre nombramiento y remoción.

5.2. El funcionario público en la Ley del Servicio Civil – LSC

En otras palabras, es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas (LSC art. 3.a)

El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas. Las dos primeras son entendidas como la facultad de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general, en el ámbito y las materias de su competencia. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna (art. 51 LSC).

5.3. El funcionario público en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República – LOSNCCGR

Es también es todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades (Definiciones Básicas de las Disposiciones Finales – LOSNCCGR).

5.4. El funcionario público en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa – RLCA

El funcionario debe ser elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos y de confianza son los determinados por Ley (art. 4 RLCA).

5.5. El funcionario público en el Código Penal

Son funcionarios o servidores públicos (art. 425 Código Penal):

    1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
    2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
    3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
    4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
    5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
    6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
    7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

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5.6. El funcionario Público en la Constitución Política

Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los senadores y diputados, ministros de Estado, magistrados del Tribunal Constitucional y de la Junta Nacional de Justicia, los jueces supremos, los fiscales supremos y el defensor del pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley (art. 39 Constitución Política).

Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta (art. 40 Constitución Política).

6. ¿Es el notario un funcionario público?

El notario no es funcionario público para ningún efecto legal (subrayado nuestro) (art. 4 DRLN).

En buena cuenta, el notario es aquel profesional del derecho a quien el Estado le delega una función público-privada específica sui generis denominada función notarial, consistente (principalmente) en la dación de fe, comprobación de hechos y tramitación de asuntos no contenciosos luego de haber cumplido con los requisitos para ejercer (o ingresar a) dicha función.

7. Conclusiones y recomendaciones

  • El notario es un profesional del derecho que ejerce una función público-privada específica, conocida como función notarial, delegada por el Estado. Esta función comprende principalmente la dación de fe, la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, a través de la formalización de actos y contratos ante su intervención.

  • Si bien el notario realiza funciones que el ordenamiento jurídico reconoce como de interés público, no se le considera funcionario público para ningún efecto legal, conforme al Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado (art. 4 RDLN). Esto lo diferencia de los funcionarios públicos tradicionales, quienes ejercen atribuciones políticas, normativas o administrativas bajo relación directa con entidades del Estado.

  • La delegación de funciones públicas al notario constituye un régimen sui generis, en el que convergen la autonomía profesional con la responsabilidad de garantizar seguridad jurídica a los actos que interviene, marcando la singularidad del notariado dentro del sistema jurídico peruano.

  • Comprender esta distinción es relevante tanto para la práctica profesional como para la interpretación de normas relacionadas con la responsabilidad civil, penal y administrativa del notario, así como para el correcto encuadre de sus obligaciones éticas y deontológicas.

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  • Los operadores jurídicos y la ciudadanía en general deben diferenciar claramente la función notarial de la función pública tradicional, evitando asumir que el notario es un funcionario público en sentido legal.

  • El notario, al ejercer su función, debe mantener rigor técnico y deontológico, reconociendo que su autoridad emana de la delegación del Estado, pero sin asumir prerrogativas propias de los funcionarios públicos.

  • Para efectos de regulación y estudio académico, se recomienda profundizar en la naturaleza sui generis del notariado, considerando la función pública delegada como un instrumento para garantizar la fe pública, sin que ello implique subordinación o relación jerárquica con entidades estatales.

  • Finalmente, se sugiere a los legisladores y autoridades competentes que, en futuras reformas normativas, se explore de manera más explícita la delimitación entre función notarial y función pública, para evitar ambigüedades y fortalecer la seguridad jurídica en la práctica notarial.

8. Bibliografía

  • Código Penal
  • Constitución Política del Perú
  • Decreto Legislativo del Notariado.
  • Ley del Código de Ética de la Función Pública.
  • Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • Ley del Servicio Civil.
  • Ley Marco del Empleo Público.
  • Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
  • Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado.
  • Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

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Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE), en las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Redactor, investigador y coordinador exclusivo del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en materias civiles, societarias, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Domina inglés, portugués, italiano, francés y alemán, lo que le permite acceder a doctrina, jurisprudencia y normativa en diferentes sistemas jurídicos y enriquecer sus investigaciones y asesorías con perspectivas comparadas. Ha sido influenciado en su formación por juristas como José León Barandiarán (Perú), Luis Díez-Picazo (España), Massimo Bianca (Italia) y Sven Korzilius (Alemania), quienes destacan por un análisis serio y sistemático del derecho, especialmente a partir de la investigación de doctrinas comparadas en distintos idiomas, entre ellos el alemán. Ese enfoque comparatista —casi inexistente en la práctica local— ha marcado su manera de aproximarse al derecho y constituye uno de sus principales rasgos distintivos, al permitirle acceder a fuentes jurídicas extranjeras y enriquecer con ellas su labor investigadora y profesional. Actualmente, además del derecho civil y de las otras materias mencionadas, tiene interés en explorar otras áreas legales como el derecho médico y la propiedad intelectual, en las que proyecta continuar desarrollándose y aportando desde la investigación y la práctica. Se interesa en investigar y escribir con la rigurosidad que exige la academia, buscando siempre la solidez conceptual y práctica que un jurista debe reflejar. Asimismo, entre sus intereses personales y culturales se encuentran la lectura, la traducción e interpretación, la enseñanza de idiomas, el cine, la fotografía, el deporte, la alimentación saludable, el anime, los cómics, los mangas, el género de terror, los videojuegos y la comedia. Considera que estos espacios de creatividad y disciplina enriquecen su visión del derecho y su manera de relacionarse con la sociedad. Contacto: [email protected]