1. El mundo al revés
A continuación unas líneas sobre la importancia de censurar el terrorismo punitivo promovido por legisladores que han suprimido el espíritu humanista y democrático del Código Penal de 1991 y han convertido en fango la consistencia y proporcionalidad de las penas.
Se ha publicado la sentencia que recoge el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y la imputada Silvana Buscaglia y su defensa, en un caso de violencia y resistencia a la autoridad, aquel de la conductora intervenida en el aeropuerto y del policía que le impuso una infracción de tránsito.
El resultado no puede ser más terrorífico que el de cualquier diabólica pesadilla: 6 años y 8 meses de privación de libertad, esto es, ocho meses más por encima de lo que podría recibir un homicida simple, para el cual la ley, el artículo 106 del Código Penal, estatuye una pena mínima de 6 años.
2. El MP y del PJ desatienden su obligación de preservar la proporcionalidad punitiva
Esta manifiesta desproporción entre las consecuencias punitivas del delito contra la administración pública, específicamente contra la autoridad, con las de un delito contra la vida, revela lo absurdo que es sancionar más duramente la ofensa de un valor o bien jurídico que ni por asomo puede equiparse con el derecho fundamental, básico y prioritario como es la vida; no obstante semejante contrasentido ni el Ministerio Público, ni el juez de la causa y lamentablemente la ocasional defensa de la ahora condenada, pararon mientes en que la Constitución establece que toda intervención que restrinja los derechos fundamentales de la persona, y la libertad es uno de ellos, debe sujetarse al escrupuloso respeto de los raseros de razonabilidad y proporcionalidad, que cuando estos son infringidos ninguna acusación, decisión o condena es legítima y menos justa.
3. La democracia en materia penal reclama que no exista impunidad pero también que no impere el terrorismo punitivo
En casos como el que nos ocupa, el Ministerio Público, guardián de la legalidad, debe poner en primera línea la legislación mayúscula, es decir, la constitucional, no la minúscula legislación ordinaria, hace rato perforada por el populacherismo parlamentario en asuntos penales (vid. los cambios introducidos en el Código Penal a propósito de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y comparar la racional y prudente conminación punitiva original con la actual desaforada amenaza sancionadora).
Por su parte, el Poder Judicial, los jueces, último valladar de la arbitrariedad estatal, atendiendo a los imperativos constitucionales, debe identificar e inaplicar las normas reñidas con presupuestos estatuidos en la Carta Fundamental, mediante el control difuso. La defensa, por su lado, ha de insistir en la denuncia del despropósito y siniestro panorama que se despliega cuando la justicia punitiva se transforma en un ogro capaz de destruir al individuo. No hacerlo es dejar en indefensión al imputado.
Mientras no se tome conciencia de que en democracia tan válido es evitar la impunidad como el terrorismo punitivo o salvajismo sancionador, los derechos ciudadanos correrán peligro extinción.
4. Procesos rápidos y fulminantes no son sinónimo de justicia
Unas líneas finales sobre el proceso inmediato o «facilismo» procesal que confunde celeridad a cualquier costo con justicia. Este caso demuestra que el afrontamiento de las demoras y lenidad procesales no puede hacerse de manera tosca, sin modulaciones que atiendan asuntos más complejos que reclaman un itinerario procesal mayor. En esta audiencia la incoación del inmediato debió rechazarse a favor del proceso común.
Aprendamos de este dramático caso e insistamos en que una república democrática inscribe en su programa penal tanto el objetivo de la justicia de evitar la impunidad como el de rechazar el terrorismo o salvajismo punitivo.

![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
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![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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