El fiscal o el actor civil pueden solicitar la declaratoria de falsedad de un documento público falso en el proceso penal, sin necesidad de que la víctima acuda a la vía civil?

Alcances e interpretación del poco conocido artículo 495 del Código Procesal Penal 2004

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Sumario: I. Introducción, II. ¿Qué es un instrumento público?, III. ¿Quién es el Juez competente para declarar la falsedad de un instrumento público?, IV. ¿Quién es el Juez competente para ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado y en qué etapa?, V. ¿El Fiscal debe solicitar la declaratoria de falsedad de un instrumento público en su requerimiento de acusación, en caso la víctima no se haya constituido en actor civil?, VI. Conclusiones. VII. Referencias bibliográficas.


Resumen: El autor hace un ejercicio hermenéutico del poco conocido y aplicado artículo 495 del Código Procesal Penal 2004, que regula las consecuencias de una declaratoria de falsedad de un instrumento público en la sentencia penal. Así, interpreta la facultad y el deber que tiene el fiscal penal de requerir en su acusación o el actor civil en su escrito de pretensión civil, para que declare la falsedad del instrumento público y así lograr que ese documento (falso) sea reconstruido, suprimido o reformado sin necesidad de que la víctima acuda a la vía civil, expresa desde su punto de vista quienes son los jueces competentes para esta labor, señala además los beneficios de materializar este mandato legal en los casos por delitos de falsedad documental, contribuyendo a que la víctima no tenga que acudir a la vía civil, ya que es perfectamente posible hacerlo en sede penal.

Alexander Freddy Cabello Meza[*]

MARCO NORMATIVO

  • Código Procesal Penal 2004: art. 495, art. 28 inciso 2 literal c, art. 29 inciso 4 y 7.
  • Código Procesal Civil: art. 235.

PALABRAS CLAVE

Instrumento público/ falsedad documental/ reconstrucción, supresión y reforma de un instrumento público/ ejecución de sentencia/ Juez de Investigación Preparatoria/ Juzgado Unipersonal o Colegiado.

I. INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal 2004, allá por el año 2006, en el Distrito Judicial-Fiscal de Huaura (hace ya casi 17 años) y con su aplicación progresiva en los distintos distritos fiscales, para nadie es un secreto, y menos para los que convivimos día a día dentro del quehacer procesal penal, que esta reforma trajo grandes beneficios y mejoras a la administración de justicia en lo que respecta a este apasionante mundo del Derecho Penal y Procesal penal.

Se produjeron pues grandes diferencias con el antiguo modelo (Código de Procedimientos Penales de 1940). A diferencia de este antiguo Código, ahora sí el fiscal tiene una verdadera dirección de la investigación, el actor civil puede ejercer las facultades civiles que con el modelo anterior eran sólo decorativos, el abogado defensor puede defender en audiencia exponiendo sus argumentos. Todo esto emulando a lo que sería una partida de ajedrez donde existe un pleno uso de los mecanismos de ataque y defensa contra la Fiscalía, haciendo del proceso penal una labor donde realmente el modelo acusatorio, garantista con rasgos adversariales (modelo adoptado por nuestro legislador), puede materializarse.

El autor de este breve artículo ha sido testigo en la época de estudiante y practicante universitario, allá por los años 2009-2010, cuando todavía el Código Procesal Penal no había entrado en vigencia en el Distrito Fiscal y Judicial de Huánuco (donde se elaboró el presente trabajo) de cómo los procesos tramitados con el antiguo Código y demás normas conexas, no reflejaban una verdadera administración de justicia, así pues desde la casuística penal nos permitimos exponer los siguientes casos que nos ayudarán a entender la idea que pretendemos brindar y que crearon grandes frustraciones:

    • Pedro, un adulto mayor de 65 años, es propietario de una casa donde reside y pasa sus últimos años de vida, sin embargo, un día es notificado con una demanda de desalojo interpuesta por su hermano Marcos, quien falsificando su firma en una escritura pública de compra-venta y con la complicidad de una notaría, lograron inscribirla en la SUNARP; Pedro formula la denuncia por delito de falsificación de documento público (el documento era una escritura pública) con la finalidad que se declare la nulidad de esa escritura y recuperar su casa, logrando que la Justicia Penal condene a Marcos por ese delito imponiéndose la pena y reparación civil correspondiente, sin embargo en la sentencia se indicaba el viejo y conocido: “SE DEJA A SALVO EL DERECHO DEL AGRAVIADO DE HACER VALER SU DERECHO EN LA VÍA CIVIL CORRESPONDIENTE” con respecto a la nulidad de la escritura pública, en conclusión Pedro fue obligado recurrir a un nuevo largo y tedioso proceso civil para lograr la NULIDAD de esa escritura y el asiento registral.
    • Otra casuística muy conocida y que en los pasillos del Ministerio Público abundan, radica en que como todos sabemos, cuando un docente obtiene un título de Licenciado en Educación, ese título debe ser inscrito en la Dirección Regional de Educación del lugar donde se emite; Ana es una persona que nunca se le ha visto estudiar en algún instituto pedagógico, sin embargo un buen día ella se presenta a una convocatoria para cubrir la plaza de docente contratado de profesora de educación inicial convocada por una UGEL, adjuntando a su hoja de vida copia legalizada de su título profesional expedido por un Instituto Superior Pedagógico y que en el reverso tiene un registro de estar inscrito ante la DRE (Dirección Regional de Educación), ella gana el concurso e ingresa a laborar como profesora de aula, sin embargo cuando se hace el procedimiento de control posterior y se cruza información con el Instituto, se recibe la noticia que ese título es falso y que Ana nunca estudió; iniciándose así el proceso penal delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN (En concurso ideal), logrando que la Justicia Penal la condene por ese delito imponiéndose la pena y reparación civil correspondiente, sin embargo en ninguna parte de la sentencia el Juez indica algo respecto a la declaratoria de falsedad del título profesional y por lo tanto ese documento sigue dentro del tráfico jurídico, en conclusión se debe hacer otro proceso para declarar la nulidad de ese título profesional.

Casos como los antes mencionados y otros abundan en los pasillos del Poder Judicial y el Ministerio Público, peor si eran tramitados con el Código de Procedimientos Penales, donde no se entendía que lo más importante para una víctima en un proceso penal por falsedad de documental, no era la pena o la reparación civil (entendida muchas veces en forma restrictiva solamente como una suma de dinero), sino otra consecuencia ligada al objeto civil y que no se entendía como tal, esto es que se declare la falsedad del documento público falso que lo perjudicaba y así que sea reconstruido, suprimido o reformado, haciendo que la víctima no sienta que la idea de justicia sea materializada en su caso.

Sin embargo y como ya lo adelantáramos el legislador del Código Procesal Penal 2004, al tanto de estos problemas consecuencia de las experiencias del antiguo modelo, trajo entre muchas de sus novedades la posibilidad de que en sede penal se puedan lograr pronunciamientos que hasta ese momento solamente se consideraban competentes o reservados para la jurisdicción civil, en efecto con relación a esta característica de nuestro actual CPP 2004, conviene citar los alcances del Acuerdo Plenario 04-2019/CJ-116, emitido por los Jueces Supremos en lo Penal de la Corte Suprema, donde se reconoce esta novedosa característica vista de la óptica de protección integral a la víctima, se afirma y entiende además que al existir un ejercicio de la acción civil en el proceso penal se forma a la vez un proceso civil acumulado a la causa penal, así pues veamos lo que se indicó en los fundamentos 19 y 26:

“…19° La víctima, en el proceso penal, tiene derechos propios, en tanto la concepción que asumió el Código Procesal Penal es la de erigirse en un instrumento para resolver conflictos sociales en los cuales la víctima es, precisamente, uno de los protagonistas. La víctima no solo tiene derechos económicos como tradicionalmente se ha entendido—, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y concebirse su intervención y derechos como una protección integral garantía efectiva de su dignidad derechos materiales y derechos procesales…” (Negrita y subrayado nuestro)

26°. La acción civil ex delicto en el proceso penal, ejercitada por el perjudicado por el delito o, en su defecto, por el Ministerio Público – supuesto en el que, enseña GIMENO SENDRA, actúa mediante legitimación derivada o por sustitución, genera un proceso civil acumulado al proceso penal, una acumulación heterogénea de acciones (penal y civil), bajo propios criterios de imputación jurídica. El perjudicado por el delito tiene la potestad, indistinta, de incoar la acción civil en el proceso penal o recurrir al proceso civil, como dispone el artículo 12, apartado 1, del CPP. La relación entre objeto penal y objeto civil estriba en que se trata unos mismos hechos cometidos por una misma persona (dos objetos interrelacionados en un mismo procedimiento), a partir de los cuales se fijan las consecuencias jurídicas que cada Derecho material prevé. La opción de acudir a una u otra vía (proceso penal o proceso civil) fija, por tanto, una Litispendencia –de ahí, que, salvo excepciones legalmente previstas, escogida una vía se cierra la otra (artículo 12, apartados 1 y 2, del CPP).[2] (Negrita y subrayado nuestro)

Como se puede apreciar y lo reconoce la propia Corte Suprema, es innegable la posición asumida por el legislador, en un proceso penal es posible realizar pretensiones de índole civil, de esta manera se evita que la víctima se vea obligada a ejercitar un nuevo, largo y tedioso proceso en la vía civil, una de esas pretensiones es precisamente la que reconoce el artículo 495 del Código Procesal Penal 2004, que a la letra enuncia:

Artículo 495 Sentencia declarativa de falsedad instrumental.

      1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.
      2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.
      3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.

En tal sentido y para entender mejor este artículo surgen las siguientes interrogantes:

  • ¿Qué es un instrumento público?
  • ¿Quién es el Juez competente para declarar la falsedad de un instrumento público?
  • ¿Quién es el Juez competente para ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado y en qué etapa?
  • ¿El Fiscal debe solicitar la declaratoria de falsedad de un instrumento público en su requerimiento de acusación, en caso la víctima no se haya constituido en actor civil?

Estas son las preguntas que pretendemos responder en este pequeño trabajo, ello como una forma de contribuir al quehacer jurisdiccional, que reiteramos genera mucha incertidumbre y no se observa que esté siendo aplicado masivamente en los procesos penales por falsedad documental, en ese orden de ideas habiendo descrito el derrotero del presente trabajo, pasemos a resolver cada una de las preguntas que nos ayudan a entender el artículo en comentario.

II. ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO?

Ya que conocemos los alcances del artículo 495 del CPP 2004, realizando un ejercicio de interpretación sistemático (bajo el entendido que el sistema jurídico peruano es uno solo y las normas deben ser compatibles una con la otra), para entender qué es un instrumento público, conviene remitirnos al artículo 235 del Código Procesal Civil donde se nos ofrece una respuesta:

Artículo 235.- Es documento público:

      1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
      2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
      3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

Como se puede apreciar, es posible partiendo desde la óptica y conceptos brindados por el propio legislador, que un instrumento público es un documento con las características que señala este precepto normativo, el más conocido e importante se centra en el inciso 1, que considera como tal al documento expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por tanto si al tráfico jurídico ingresa un documento (en el fondo falso ya sea por la forma o el fondo) que emula estas características estaremos hablando de un instrumento público falso.

A modo de complemento y refuerzo el propio Código Penal de 1991 (vigente), también nos ofrece en su artículo 433 una equiparación válida para los efectos de este artículo 495 del NCPP 2004 y que se complementa con el artículo 235 inciso 3 del CP Civil:

Artículo 433.- Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

En ese entendido y atendiendo a lo ordenado por el legislador en este apartado legal, si en un proceso penal se denunció la falsedad de un documento consistente en un testamento ológrafo, cerrado, un título valor, un título de crédito transmisibles por endoso o al portador, también serán considerados instrumentos públicos y por tanto los efectos del artículo 495 del Código Procesal Penal 2004 le será aplicables, de esta manera:

    • La víctima de una escritura pública falsa de compra venta de bien inmueble donde se falsificó su firma y se hizo un posterior asiento registral, podrán ser declarado falso ser suprimido de la notaría, e incluso ordenar la rectificación registral, es decir anular el asiento registral generado.
    • El Fiscal podrá lograr que el título profesional, sea declarado falso y se podrá ordenar que el registro generado ante la Dirección Regional de Educación sea suprimido e incluso destruirse ese título.

Y así de acuerdo a cada caso que la casuística penal presente se podrán hacer las pretensiones pertinentes todas destinadas a evitar que el documento falso siga produciendo sus nocivos defectos.

III. ¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA DECLARAR LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO?

Para resolver esta segunda interrogante, ojo la pregunta es ¿quién “declara” la falsedad?, analicemos la primera parte del inciso 1 del artículo 495 en comentario:

Artículo 495 Sentencia declarativa de falsedad instrumental.

      1. Cuando UNA SENTENCIA declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.

Como se puede apreciar el legislador describe: “Cuando una sentencia” declare falso un instrumento público, es posible sostener que la labor de declarar la falsedad del instrumento necesariamente tiene que ser en la Sentencia y como sabemos, este tipo de resoluciones judiciales (ya sea en su forma absolutoria o condenatoria), son aquellas que ponen fin al proceso penal (art. 123 inciso 2 del NCPP2004), siendo ello así por regla general el llamado a emitir las sentencias en un proceso penal luego de un Juicio oral es el Juez ya sea Unipersonal o los Jueces que conforman el Juzgado Colegiado (Esto último en caso el proceso más grave adicional al de falsedad sea uno con pena en su extremo mínimo superior a los 06 años), dicho de esta manera es posible encontrar cuales son los momentos en los que un Juez de esta condición puede declarar la falsedad de documento falso siendo estos:

    • Al inicio del Juicio Oral, durante la etapa de la conclusión anticipada (art. 372 inciso 2 del CPP2004), el Fiscal realiza el acuerdo con el abogado y el acusado (incluyendo el actor civil si se hubiese constituido como tal) respecto a la pena y reparación civil, adicionalmente solicitan (en especial el Fiscal) que el Juez declare la FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, nótese y preste mucha atención: Solamente que declare la falsedad, porque como se puede adelantar la orden de reconstruir, suprimir o reformar así como de ordenar las rectificaciones registrales que correspondan, son competencia de otro Juez, esto tiene un fin muy claro, sin declaratoria de falsedad en la sentencia no es posible solicitar reconstruir, suprimir o reformar el documento cuya ilicitud ser afirma, recordemos que tal y como enseña el fundamento 26° del Acuerdo Plenario 04-2019/CJ-116 citado en líneas arriba, cuando se ejercita la acción civil en el proceso penal, se forma a la vez un proceso civil dentro del propio procesal penal acumulado, por lo tanto es evidente que si se formula una pretensión civil (la declaratoria de falsedad) lógicamente conforme a las reglas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva esa pretensión merece una respuesta y el momento indicado es al expedir sentencia.
    • Otro momento idóneo y que por antonomasia se consolida como el más importante para declarar la falsedad de un documento, es al emitirse la Sentencia expedida como consecuencia del juicio oral, esto es luego de actuadas las pruebas de cargo y descargo, así como escuchado los alegatos de las partes, téngase presente que al tratarse de una pretensión civil el Fiscal debe haberlo solicitado en su requerimiento de acusación, ratificar el pedido en sus alegatos de apertura y clausura o el actor civil en su escrito de pretensión civil, y ratificarlo en juicio oral, e incluso si el Juez no se pronuncia en la Sentencia, se debe realizar un pedido de adición de sentencia (art. 124 inciso 3 del CPP2004), si pese a eso no se pronuncia, es posible considerarlo como agravio al debido proceso en una apelación sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria contra el Juez.
    • Otro momento y que definitivamente dentro de una perspectiva de interpretación bajo los cánones de la justicia y el debido proceso es durante el trámite de la TERMINACIÓN ANTICIPADA (art. 468 incisos 1,2,3 del CPP2004), en efecto si durante la investigación preparatoria, se produce una incidente de este tipo al momento de elaborarse el acta de acuerdo provisional (consecuencia de una reunión preparatoria), el fiscal o el actor civil (de haberse constituido) deben considerarlo y plasmarlo en acuerdo y posterior solicitud al Juez de Investigación Preparatoria de declarar la falsedad de documento público objeto de proceso al emitir la sentencia, ratificar el pedido durante la audiencia, e incluso si el Juez no se pronuncia en la sentencia de terminación anticipada, realizar un pedido de adición de sentencia (art. 124 inciso 3 del CPP2004), si pese a eso no se pronuncia, es posible considerarlo como agravio al debido proceso en ese extremo en una apelación sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria contra el Juez.
    • Otro momento es también durante la audiencia de proceso inmediato (art. 447 inciso 3 de CPP2004), que como se sabe habilita la posibilidad de celebrar una audiencia de terminación anticipada dentro del proceso inmediato, el Fiscal debe estar atento de considerar esta consecuencia al momento de realizar el acuerdo, para que de esta manera el Juez del JIP al momento de expedir la Sentencia declare también la falsedad del documento.
    • Atendiendo a la casuística penal estos no son los únicos momentos, ya que es posible que a futuro aparezca cualquier otro momento donde se dicte una Sentencia, claro está siempre previo requerimiento del Fiscal o el Actor civil para solicitar la declaratoria de falsedad.

V. ¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA ORDENAR QUE EL ACTO SEA RECONSTRUIDO, SUPRIMIDO O REFORMADO Y EN QUÉ ETAPA?

Para absolver esta interrogante, una vez que se ha logrado que el Juez competente al emitir la sentencia, declaró también la falsedad del instrumento público objeto del litigio penal y una vez consentida o confirmada que sea la misma, lo que tocará al haber concluido el proceso penal, es ingresar a una nueva etapa (la ejecución de sentencia), toda sentencia en especial la condenatoria se ejecuta, de otro modo lo decidido se convertiría en un proceso lírico y meramente declarativo, pues bien es aquí donde los actuados son devueltos al Juzgado de Investigación Preparatoria que como lo ordena el art 29 inciso 4 y 7, es el responsable de conducir la etapa de ejecución de sentencia.

Siendo ello así, una vez recibida la notificación de que se ha formado el cuaderno de ejecución de sentencia, inmediatamente el Fiscal o el Actor Civil, atendiendo a la previa declaratoria de falsedad del instrumento pública en la Sentencia, deben formular el requerimiento o solicitud (según quien lo pida) ante el Juez de Investigación Preparatoria que el documento público falso sea reconstruido, suprimido o reformado, incluyendo las rectificaciones registrales que correspondan conforme al artículo 495 del CPP2004, recibida esta solicitud conforme lo ordena el art. 488 inciso 2 del CPP2004 y der posible previa audiencia de ley en caso exista oposición, el Juez del JIP deberá dictar la resolución ordenando esa consecuencia, materializando así el verdadero objetivo de un proceso por falsedad de documento público: que en ejecución de sentencia ese documento no siga perjudicando a la víctima y sea expectorado del tráfico jurídico, cursándose por ejemplo el oficio a la SUNARP para la corrección registral que corresponda (Verb. que esa inscripción de asiento registral sea anulada), sin necesidad que la víctima reiteramos acuda a la vía civil.

VI. ¿EL FISCAL DEBE SOLICITAR LA DECLARATORIA DE FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO EN SU REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, EN CASO LA VÍCTIMA NO SE HAYA CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL?

Si tomamos en cuenta que este tipo de pretensiones en puridad son asuntos que por regla general se ventilan en la civil (nulidad de escritura pública y nulidad de asiento registral por ejemplo), es claro que el proceso civil (implícito dentro del proceso penal), se rige por el principio de impulso de parte, en ese sentido es claro que será obligación del Fiscal que en los procesos por falsedad de documento público (en cualquiera de sus modalidades), necesariamente debe incorporar como una consecuencia adicional en su requerimiento de acusación, se entiende bajo responsabilidad, ello como consecuencia accesoria tal posibilidad se encuentra en el artículo 349 inciso 1 literal f del CPP2004, que establece las formalidades y requisitos del requerimiento de acusación:

Artículo 349.- Contenido.

      1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

(…)

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;

De no hacerlo muy a pesar de la responsabilidad disciplinaria para el Fiscal (salvo que el actor civil se hubiese constituido como tal en cuyo caso esa obligación se traslada a este último), el Juez no podría declararlo de oficio, por tanto, es recomendable que sea planteado desde la acusación y tratándose de un proceso de simplificación procesal al momento de realizarse el acuerdo respectivo.

VII. CONCLUSIONES

Partiendo de lo expuesto, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

  • El proceso penal, ya no puede ser visto desde su concepción original como aquel donde solamente se va ventilar una pena o reparación civil (desde el punto de vista económico), sino que también atendiendo a la perspectiva de protección integral a la víctima, al ser el Fiscal también el titular de la acción civil (en caso de no constitución de la víctima como actor civil), una vez ejercitada esta junto con la acción penal, dentro de un proceso se forma un proceso civil (acumulado), trayendo como consecuencia que el Juez encargado de expedir la sentencia, tiene la facultad e incluso la obligación de declarar la falsedad de un documento público falso, sin necesidad de que la víctima acuda a la vía civil.
  • El artículo 495 del CPP2004, consolida como una de las novedades más importantes de la reforma procesal penal, darle a la víctima una protección integral por las consecuencias del delito de falsedad documental, evitando así tener que dejar a salvo su derecho de acudir a la vía civil, a la vez crea en el justiciable una sensación de confianza con la administración de justicia penal.
  • El artículo 495 del CPP2004, distingue 02 momentos, la primera referido a la declaratoria de falsedad en la sentencia (tarea reservada para el Juez que la dicta ya sea Unipersonal, Colegiado o de Investigación Preparatoria) y la segunda en etapa de ejecución de sentencia para solicitar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado y las rectificaciones registrales que correspondan.
  • Proponemos una modificatoria al artículo 495 del Código Procesal Penal 2004, para que se incluya a los documentos privados, por ejemplo, si alguien fabrica un contrato privado de préstamo de dinero (con firmas solo de las partes privadas), debería de declararse en la Sentencia su falsedad, ya que si bien un documento privado en original está en poder del fabricante, sin embargo al declararse su falsedad, la parte afectada podrá oponerse ante cualquier uso indiscriminado que el agente podría intentar en el futuro.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CONSULTADO EL 04 DE ENERO 2023, disponible aquí.

[*] Asistente en Función Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Dos de Mayo –  Distrito Fiscal de Huánuco. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado por la Universidad Privada de Huánuco (UDH).

[2] XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, consultado el 04 de enero 2023, disponible aquí.

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