Título. Colusión. Prueba indiciaria. Principio de confianza. Medición de la pena. Condena condicional Sumilla.1. En la sentencia se ha cumplido con exponer el conjunto de indicios acreditados que dan cuenta de la lógica colusoria asumida por los imputados; igualmente, se consideró probada la comisión del delito de colusión desleal y la participación dolosa de los imputados. La perspectiva defraudatoria se afirmó con rotundidad y, en su mérito, se declaró la responsabilidad penal de los encausados recurrentes –la relación funcionarial de cada acusado está probada y, desde su propio rol, la vulneración de sus obligaciones funcionales para propender a otorgar la buena pro a una empresa que no lo merecía, modificando las bases y configurándolas para favorecer la posición de la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, al punto de facilitar que finalmente venda los productos que tenía a pesar de que en su día carecía del stock necesario y que ni siquiera comprendía todos los bienes que inicialmente se establecieron. Esos cambios, el interés en realizarlos, la coincidencia entre la fecha en que se colgaron los mismos y la fecha en que la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA colgó la ampliación del stock de laptops, revelan con seguridad que concretaron un concierto para que sea tal empresa la ganadora del proceso de selección.
2. No se trata de cuestionar que se acudió a este mecanismo de contratación pública (Convenio Marco), sino determinar que el comportamiento de los intranei y la extraneus importó una concertación indebida para defraudar al Estado. Aquí lo resaltante es que, deliberadamente, se modificaron las bases para “acomodarlas” a los intereses de la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, a cargo de la encausada Carmen Beatriz Gallardo Mulatillo, y, fundamentalmente, que se configuró una lógica de “ajuste” de los cambios, sin la rigurosidad y formalidad correspondientes, para optar por la marca de producto que ofrecía la indicada empresa y, esencialmente, darle oportunidad para que varíe su stock y pueda corresponder a lo que necesitaba la institución, lo que en efecto se hizo. En efecto, la empresa beneficiaria señaló en el Catálogo Electrónico que tenía un stock de mil computadoras, pero se requería nueve mil computadoras, de suerte que inmediatamente la Entidad cuelgue lo requerido la aludida empresa subió su stock a once mil unidades, lo que tuvo lugar la noche anterior a la orden de compra, en que se subió ese stock y, además, se modificó el precio.
3. La conducta del encausado MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, en tanto presidente regional, no fue omisiva impropia –comisión por omisión–. Su intervención fue comisiva. La conducta del encausado EDUARDO FÉLIX CANDIOTTI MUNARRIZ tampoco es ajena a los hechos. No solo intervino en las reuniones en la Gerencia General para modificar el mecanismo de contratación, sino que en su condición de gerente regional de Desarrollo Social pidió a su coencausado César Jorge Altamirano Flores, subgerente de Desarrollo Institucional e Informática, un informe técnico que justificara las modificaciones de las especificaciones técnicas, lo que avaló. El material probatorio descarta que era ajeno a los cambios y a la modificación de la modalidad de adquisición de las laptops. Dado su cargo y su experiencia profesional, así como ante la magnitud de los cambios y la concordancia entre la fecha en que se colgaron y que la empresa modificó su stock, no es posible sostener que fue ajeno a la comisión de la concertación delictiva.
4. Corresponde imponer condena condicional.
5. Los dos delitos imputados a GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR se cometieron en concurso real.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN Nº 3128-2023, HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, CÉSAR JORGE ALTAMIRANO FLORES, GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR, AARÓN BENJAMÍN CARO ESPINOZA, CIROSOLDEVILLA HUAYLLANI, EDUARDO FÉLIX CANDIOTTI MUNARRIZ y CARMEN BEATRIZ GALLARDO MULATILLO contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y nueve, de treinta de enero de dos mil veinte, los condenó como autores –salvo a CARMEN BEATRIZ GALLARDO MULATILLO, como cómplice– del delito de colusión simple en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación; asimismo, también condenó a GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR como autor del delito de usurpación de funciones a dos años más de pena privativa de libertad efectiva: seis años en total; y, a todos, al pago solidario de doscientos mil soles por concepto de reparación civil, y cinco mil soles que solo abonará GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR respecto del último delito por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, conforme al requerimiento mixto fiscal de fojas tres, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y a la acusación de fojas treinta y cuatro, los hechos objeto del proceso (1) se circunscriben a la gestión pública en el marco de la ejecución del proyecto de inversión “Mejoramiento de la Aplicación de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICS) en las Instituciones Educativas de los niveles inicial, primaria y secundaria de la Región Huancavelica”, aprobado por el Sistema Nacional de Inversión Pública SNIP 261399, 261473 y 261493.
∞ 2. El encausado MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, ex presidente del Gobierno Regional de Huancavelica – gestión dos mil once a dos mil catorce–, en su calidad de representante legal y titular del pliego presupuestal del gobierno regional, responsable de dirigir y supervisar la marcha del gobierno regional y sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos, así como de dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargo a través de sus gerentes regionales, tenía conocimiento del referido proyecto. Era el responsable de fomentar su correcta ejecución de acuerdo a los parámetros y componentes que establecían dichos proyectos –la adquisición de laptops debía ser conforme a lo que establecían los Planes Operativos Anuales (–en adelante, POA)–, que aprobó inicialmente como titular del pliego. Como tal, designó a sus coencausados en cargos gerenciales y de dirección en el proyecto. Lejos de cumplir con sus funciones, expresó su interés en favorecer a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA –como fue expuesto por Ciro Soldevilla Huayllani–, desde que correspondía adquirir las laptops por licitación pública y no por convenio marco. Las laptops adquiridas no contaban con las condiciones para cumplir la finalidad de los proyectos TICS, no tomó al respecto ninguna acción frente a su ilegalidad y respaldó las modificaciones de las especificaciones técnicas primigenias. Por ello se le atribuyó haber incumplido sus funciones previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley 27867: dirigir y supervisar la marcha del gobierno y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos; funciones previstas, además, en el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Ordenanza Regional 261-GOB.REG.HVCA/CR.
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∞ 3. El encausado CIRO SOLDEVILLA HUAYLLANI, en su condición de gerente general regional del Gobierno Regional de Huancavelica, sostuvo y encabezó reuniones subrepticias en la Oficina de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica a su cargo con sus coencausados Guido Efraín Quispe Escobar, director de la Oficina Regional de Administración, Aarón Benjamín Caro Espinoza, director de la Oficina de Logística, César Jorge Altamirano Flores, subgerente de Desarrollo Institucional e Informática, y Eduardo Félix Candiotti Munarriz, gerente de Desarrollo Social, para modificar el POA de los tres niveles educativos (inicial, primaria y secundaria), con la finalidad de direccionar y favorecer a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, para que las adquisiciones se lleven a cabo mediante la modalidad de compra por Convenio Marco.
∞ 4. El encausado GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR, en su condición de director de la Oficina Regional de Administración, participó en las reuniones que se llevaron a cabo en la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica para el cambio de la modalidad de compra, de Licitación Pública a Convenio Marco, para lo cual se efectuaron una serie de modificaciones a las especificaciones técnicas, se suprimieron los adicionales, se redujeron los años de garantía y se cambió el sistema operativo.
∞ 5. El acusado EDUARDO FÉLIX CANDIOTI MUNARRIZ, en su condición de gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huancavelica, a partir de las resoluciones de la Gerencia General Regional 003, 004 y 005-2014/GOB.REGHVCA/GGR, de nueve de enero de dos mil catorce, cambió las especificaciones técnicas preestablecidas en el POA, en concierto con sus coacusados Guido Efraín Quispe Escobar, Aarón Benjamín Caro Espinoza y Cesar Jorge Altamirano Flores, por las que se direccionó y favoreció a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA para la adquisición de laptops. Él, exprofesamente, convino en llevar adelante los procesos de licitación para la adquisición de maletines y favoreció coincidentemente a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, a la que se le adjudicó la buena pro.
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