Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho a la prueba y sus límites, 2.1. Límites intrínsecos, 2.1.1. La pertinencia, 2.1.2. La utilidad, 2.1.3. La conducencia, 2.2. Límites extrínsecos, 2.2.1. Temporalidad, 2.2.1.1. Naturaleza del derecho a la prueba, 2.2.1.2. Principio de preclusión y eventualidad, 2.2.2. Licitud, 3. Casación 1021-2018, Moquegua, 4. Conclusiones.
1. Introducción
El éxito dentro de un proceso penal, en gran medida, depende de la habilidad del litigante y de la ignorancia de la contraparte.
En ese sentido, desde un punto de vista estratégico, la imputación que la Fiscalía realiza en su requerimiento acusatorio, constituye su estrategia de batalla, mientras que los medios probatorios que ofrece, vienen a ser las armas que esta piensa utilizar para una victoria.
Sin embargo, la estrategia no es suficiente para ganar un proceso, pues como se anotó, se requiere de armas y es allí donde la defensa debe observar y realizar un control meticuloso, con la finalidad de disminuir gran cantidad de armas (medios probatorios) que la fiscalía pretende llevar al campo de batalla (juicio oral).
Es sorprendente ver que en la práctica judicial, gran parte de abogados, al momento de absolver la acusación, tan solo ponen énfasis en observar cuestiones formales o realizar y solicitar cuestiones sustanciales, dejando de lado la oposición a los medios de prueba que la fiscalía ofrece.
2. El derecho a la prueba y sus límites
Este derecho —dentro del proceso penal— ostenta protección constitucional toda vez que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba ostenta limitaciones y restricciones de actuación.
En esa medida, «pueden distinguirse dos tipos de límites: los intrínsecos o inherentes a la actividad probatoria, y los extrínsecos o debido a los requisitos legales de proposición de la prueba»[1].
Lo que desarrollaré en adelante responderá a la pregunta de ¿Cómo y qué puedo sustentar para oponerme a los medios probatorios que la fiscalía ofrece en su requerimiento acusatorio?
2.1. Límites intrínsecos
2.1.1. La pertinencia
Se debe partir de la idea de que «la regla de la pertinencia es de cumplimiento insoslayable»[2].
La pertinencia en sí, responde a que el medio probatorio propuesto por la fiscalía o la defensa deba tener una relación directa o indirecta[3] con el hecho que es materia de proceso, es decir, que los medios de prueba apunten a acreditar alguna nota fáctica.
En esa medida:
[J]urídicamente por pertinencia se entiende la relación que guarda el medio de prueba propuesto con el tema de prueba, resultando impertinente el medio de prueba que no guarda relación con el tema de prueba [de la acusación].[4]
Ahora, ¿qué sucede si el medio de prueba ofrecido por la fiscalía no resulta ser pertinente? En dicho caso, como sanción procesal lo que corresponde es que el medio de prueba no sea admitido, es decir, deba ser excluido o rechazado del debate procesal[5].
Lo anotado tiene respaldo legal, pues así lo señala, en sentido negativo, el artículo 352.5 b), del CPP:
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
[…]
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, […].
Es recurrente que ante el ofrecimiento de un medio probatorio, el juez de garantías tenga dudas sobre su pertinencia, en ese escenario, es correcto y prudente invocar el principio favor probationes, pues con este, en caso de duda sobre la admisibilidad del medio de prueba ofrecido, el juez debe inclinarse por admitirlo[6].
2.1.2. La utilidad
El medio probatorio útil será aquel que sirva para acreditar la teoría del caso del sujeto procesal que lo ofrece y, a la par, que ayudará a «formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso»[7].
Nuestro Tribunal Constitucional en el Exp. 6712-2015-HC/TC, detalla de forma ejemplificada los casos en los cuales un medio de prueba resultaría siendo inútil, así señala:
[Se reputará como inútil] cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hechos) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
En todo caso, al igual que en el supuesto de los medios de prueba impertinentes, cuando estamos ante uno no útil lo que corresponde es su no admisión[8].
Ahora, es necesario diferenciar, cuestión que en la praxis judicial se confunde, utilidad con eficacia del medio de prueba. En ese sentido, cuando decimos que un medio de prueba resulta siendo útil lo manifestamos desde un tema potencial, es decir, hablamos de posibilidad de convencimiento y no de convencimiento concreto.
Por otro lado, la eficacia del medio de prueba responde a que este alcance los fines propuestos, esto es, el convencimiento del juez, cuestión que no se va a analizar en la etapa intermedia, caso contrario se estaría prejuzgando la eficacia de la prueba.
En estos casos, es sumamente necesario traer a colación la doctrina de la prohibición de anticipar los resultados de la prueba[9], pues según esta:
La utilidad de un medio probatorio no puede apreciarse antes de su práctica basándose en juicios apriorísticos de que la prueba propuesta no alcanzará los resultados pretendidos.[10]
2.1.3. La conducencia
Este último límite intrínseco, desde un plano negativo, responde a no admitir aquellos medios de prueba que se encuentran prohibidos para verificar un fáctico en concreto.
Por tanto, como afirma la doctrina nacional:
Para calificar una prueba como conducente, se exigen dos requisitos: que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido […]; y que el medio solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley.[11]
De igual forma, de advertirse que el medio de prueba resulta siendo inconducente, corresponde al juez de investigación preparatoria declarar su inadmisión.
2.2. Límites extrínsecos
2.2.1. Temporalidad
2.2.1.1. Naturaleza del derecho a la prueba
El derecho a la prueba es de configuración legal, es decir, que para su pleno ejercicio se debe realizar en la oportunidad y en el modo en que el legislador lo ha previsto.
Dentro del proceso penal común, el Ministerio Público deberá ofrecer sus medios de prueba al momento que formula su requerimiento acusatorio.
Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
[…]
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.
Por su parte, el acusado y demás sujetos procesales, deberán ofrecerlo al momento que absuelven la acusación, esto es, dentro de los 10 días que el legislador ha conferido:
Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán:
[…]
f) Ofrecer pruebas para el juicio, […].
Vencido estos plazos, a mi consideración y siguiendo la doctrina extranjera, no cabrá posibilidad de ofrecer medio de prueba alguno, pues el mismo deberá ser reputado como extemporáneo acarreando como consecuencia su no admisión.
La no admisión de los “medios de prueba extemporáneos”, se relativiza, por ejemplo, cuando el factor tardío no responde al descuido de los sujetos procesales, sino, a la burocracia de alguna entidad, punto importante que desarrollaré en una futura entrega.
2.2.1.2. Principio de preclusión y eventualidad
En ciertos casos, la fiscalía, amparándose en el art. 351.3 del CPP intenta “integrar” su acusación mediante el ofrecimiento de medios de prueba que no lo hizo en su debido momento, cuestión que de plano considero incorrecto y debería ser vedado por el juez de garantías.
Dicho actuar fiscal tendría que ser objetado por la defensa invocando los principios de preclusión y eventualidad.
El primero de ellos responde a la pérdida de una o varias facultades procesales en el entendido de que el proceso avanza y los momentos o etapas se van clausurando, mientras que la eventualidad obliga a los sujetos procesales a actuar –en nuestro caso a ofrecer sus medios de prueba- en el momento y tiempo que el legislador así lo haya estatuido.
Como se viene repitiendo, en los casos en que el límite de temporalidad no sea cumplido al momento de ofrecer el medio de prueba, no cabe posibilidad para que el mismo sea admitido[12].
2.2.2. Licitud
Otro problema recurrente, sobre el tema abordado, radica en que la defensa del o los acusados desconoce que dentro de la etapa intermedia, al momento de absolver la acusación, también cabe la posibilidad de realizar un control de licitud a los medios de prueba que la fiscalía viene ofreciendo.
Si bien es cierto que no existe precepto legal expreso que faculta a ello, sin embargo, será se puede invocar la cláusula abierta prevista en el art. 350 h) del CPP:
Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estas podrán:
[…]
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
Por tanto, será correcto que en esta etapa procesal se cuestione la licitud de los medios de prueba, ello cobra mayor sentido, dado que la audiencia preliminar goza de contradicción y atiende a una función de saneamiento.
3. Casación 1021-2018, Moquegua
Toda la explicación brindada, hasta hace un tiempo no constituía más que criterios y cuestiones doctrinarias que en muchos casos no se tomaban en cuenta al momento de admitir las pruebas.
Ya por medio de la Casación 1021-2018, Moquegua, la Corte Suprema ha recogido dichos criterios y ratificando la postura de no admitir aquellos medios de prueba que inobserven los límites intrínsecos (pertinencia, utilidad y conducencia) y/o extrínsecos (temporalidad y licitud), sostuvo:
[S]i bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrece, también es ineludible que deben cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento y atender a los límites anotados [intrínsecos y extrínsecos]. De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios, y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba.
En todo caso, ante la vulneración de alguno de los límites, no cabe posibilidad alguna que el juez de garantías de tregua a la admisión del medio de prueba propuesto, es decir, que no se tendría que dar opción a que se presenten medios de prueba extemporáneos, o aquellos en los que no se hace una justificación de la pertinencia, utilidad o conducencia y, claro está, mucho menos de aquellos que resulten siendo ilícitos.
4. Conclusiones
Una vez notificado el requerimiento acusatorio, la observación y oposición a los medios de prueba de la fiscalía, resulta siendo una tarea de gran relevancia, pues como vimos, se debe cumplir y respetar los límites del derecho a la prueba.
En esa medida, se recomienda realizar un triple control: primero, un control de temporalidad; segundo, un control PUC (pertinencia, utilidad y conducencia) y, tercero, un control de licitud.
Por último, cuestión no menos importante, será necesario que al momento que ofrezcamos nuestros medios de prueba, de igual forma como se le exige a la fiscalía, respetemos los límites de dicho derecho, esto es, lo hagamos en el tiempo y oportunidad que la ley procesal estatuye y justifiquemos la pertinente, utilidad y conducencia.
[1] Picó i Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso penal. Luces y sombras. Madrid: La Ley, 2010, p. 45.
[2] López Romaní, Javier. El control jurisdiccional de la acusación fiscal. Lima: Jurista Editores, 2021, p. 103.
[4] Espinoza Ramos, Benji. Litigación penal. Manual de aplicación del proceso común. Lima: Grijley, 2018, p. 280.
[5] Neyra Flores, José. Tratado de derecho procesal penal. Tomo II. Lima: IDEMSA, 2015, p. 254.
[6] Chaia, Rubén. La prueba en el proceso penal. Buenos Aires: Hammurabi, 2020, p. 111.
[7] Picó i Junoy, Joan. Op. cit., p. 47.
[8] Ibid., p. 47.
[9] Resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa […] que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que aun cuando fuera favorable a la parte, “no iba a convencer a la Sala”, ya que ello implica una valoración de la prueba […]. (STC 113/2009).
[10] Picó i Junoy, Joan. Op. cit., p. 49.
[11] Del Río Labarthe, Gonzalo. La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico, 2021, p. 187.
[12] La prueba aducida inoportunamente, así sea documental, en principio no debería ser tenida en cuenta. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de la prueba judicial. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, p. 165).


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