El delito de rehusamiento de entrega de menor es un delito permanente [RN 687-2022, Lima]

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SUMILLA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA DELITOS PERMANENTES. La permanencia del ilícito no cesó, por lo que, al tratarse de un delito permanente, la acción penal continúa vigente al haberse prolongando el rehusamiento de la entrega de la menor agraviada posteriormente a su sustracción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.º 687-2022, LIMA

Lima, quince de junio de dos mi veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por el agraviado xxxx contra la sentencia de vista del 18 de agosto de 2020, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró de oficio extinguida la acción penal promovida contra xxx y xxxx como autora y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la familia-atentados contra la patria potestad, en la modalidad de sustracción de menor, en agravio de xxxx y xxxx.

Ponencia del juez supremo NÚÑEZ JULCA.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. De la acusación fiscal y complementaria se desprende que el factum de imputación es el siguiente:

El 26 de mayo de 2016, al promediar las 09:00 horas, cuando el agraviado xxxx salía de su domicilio ubicado departamento N.° 402 en el jirón Loma de la Azucena N.° 104 en el distrito de Santiago de Surco, en compañía de su menor hija xxxx de cinco años de edad, con la finalidad de llevarla a su colegio, la sentenciada xxxx (madre de la menor) los interceptó a la altura del departamento N.° 301 y de manera violenta le requirió al agraviado que le entregue a su hija, por lo que este optó por regresar a su departamento. Frente a ello, la procesada le cerró el paso; no obstante, el agraviado logró subir algunas gradas y al encontrarse en los últimos escalones, aparecieron dos sujetos no identificados quienes habrían concurrido con la procesada, los mismos que procedieron a agredirlo físicamente y propinarle golpes de puño en diversas partes del cuerpo que le produjeron las lesiones que se describen en el certificado médico legal.

Estas circunstancias fueron aprovechadas por la sentenciada para sustraer a su menor hija (quien se encontraba bajo la tenencia de su padre xxxx) y conducirla al vehículo de placa de rodaje LIF-175, de propiedad del sentenciado xxxx.

Al día siguiente, el 27 de mayo de 2016, el vehículo en mención sufrió un accidente de tránsito en la provincia de Huarmey, cuando se desplazaba en sentido sur a norte. Al intervenir el personal policial, se tomó conocimiento que dicho vehículo era conducido por el sentenciado xxxx, quien manifestó que iba acompañado de xxxx y la menor agraviada xxxx, las mismas que al haber sufrido lesiones en el accidente de tránsito, fueron derivadas al Hospital de Apoyo de Huarmey.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior, en el extremo referido a la prescripción de la acción penal por el delito de sustracción de menor, sustentó su decisión en los argumentos siguientes:

2.1. El delito de sustracción de menor es de consumación instantánea y se distingue de la conducta de rehusar la entrega de un menor de edad, razón por la cual el plazo de prescripción debe ser computado desde que se produjo la sustracción de la menor.

2.2. Los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 2016; por lo tanto, la prescripción ordinaria del delito de sustracción de menor se produjo el 26 de mayo de 2018 y la extraordinaria el 26 de mayo de 2019.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El agraviado xxxx, mediante su recurso de nulidad, impugnó el extremo de la sentencia referido a la declaración de prescripción de la acción penal del delito de sustracción de menor y alegó los motivos siguientes:

3.1. La interpretación del Colegiado respecto al tipo penal es errónea, ya que no se trata de un delito de consumación instantánea; sino de un ilícito de carácter permanente. Ello fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad N.° 2351-2017/Lima.

3.2. El bien jurídico sigue siendo lesionado, puesto que la menor continúa con la sentenciada hasta la fecha.

3.3. La ofensa al bien jurídico cesará cuando la sentenciada decida devolver a la menor agraviada.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de sustracción de menor, tipificado en el artículo 147 del Código Penal[2], establece:

“El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes aun cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, la misma que para el caso materia de análisis se circunscribirá al extremo referido a la prescripción de la acción penal del delito de sustracción de menor.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, relacionada con el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para la represión del delito incriminado (pena abstracta).

6. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[3].

7. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

[Continúa…]

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