Fundamento destacado. Cuarto: Que, asimismo, el juicio de subsunción efectuado por el Ministerio Público resulta errado, pues en puridad el supuesto de hecho descrito en la imputación táctica se ataría del tipo penal de hurto agravado, juicio que se alcanza a partir de que los acusados fueron sorprendidos sustrayendo los bienes de la empresa, por lo que las agresiones posteriores sólo responden al accionar delictivo que inicialmente desplegaron, en tanto en cuanto trataban de recuperar los efectos del delito; que, por otra parte, el delito de daños tampoco resiste el juicio de tipicidad pues aquella conducta está inmersa en el delito de hurto pues esta acción se efectuó con el fin de permitir el hurto, por tanto no se trata de delitos independientes o de acciones dispares, sino de una única acción dirigida a despojar al agraviado de sus bienes; que, además, las agresiones, en todo caso pueden configurar propiamente el delito de violencia o resistencia a la autoridad, pero en ningún caso adecuarlas para configurar el elemento objetivo del robo agravado —la violencia, la cual constituye la agravante que parte dentro de un único designio criminal, del cual se vale para conseguir el éxito de la empresa delictiva—; que, finalmente, la gran cantidad de denuncias u ocurrencias de calle no son óbice para que el Ministerio Público cumpla con sus funciones de individualizar y precisar los cargos, pues aquella exigencia es imperativa, a fin de no vulnerar el principio acusatorio.
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2998-2011, PIURA
Lima, uno de junio de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de fojas ochocientos noventa y siete, del diecisiete de agosto de dos mil once; y CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas novecientos quince alega que no se precisaron los cargos por cuanto existen sesenta y ocho ocurrencias de calle y una multiplicidad de hechos ocurridos desde enero a noviembre, por lo que tal individualización no es posible; que las pruebas de cargo no fueron evaluadas con suficiencia; que a fojas ochocientos setenta y siete obra la constancia de domicilio expedida por el Juez de Paz de Única nominación de El Alto, en la que se indica que el acusado vive en tal zona desde mil novecientos noventa y cinco, sin embargo en el plenario el acusado indicó que vive en tal zona desde el dos mil cinco, con lo cual se advierte un ánimo de querer ocultar el lugar donde verdaderamente residía; que el acusado ha admitido conocer a los funcionarios denunciantes, lo cual resulta ilógico pues el mismo mencionó que no reside por la zona.
[Continúa…]