Es la figura más importante del mercado y, probablemente, de la dinámica jurídica y económica de los últimos tiempos. Su conceptualización proviene no solo de la disciplina del derecho, sino también de otras ramas como la economía, sociología y marketing; por consiguiente, resulta importante tomar en consideración su carácter tanto amplio y abstracto como restrictivo y material, a efectos de establecer con claridad el grado de protección que ofrece la norma.
Dado que nuestra norma es un código, la aplicación del concepto de consumidor irradia todos los ámbitos de participación de este, convirtiéndose en un concepto único. Así, el inc. 1.1 del num. 1 del art. IV del CPDC66 señala que son consumidores:
Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
La ley utiliza un criterio subjetivo y concreto de delimitación de su aplicación, lo que da cuenta de que se habla de un consumidor final desde el punto de vista normativo, es decir, aquella persona que adquiere los bienes o servicios para utilizarlos o consumirlos él mismo, de tal manera que los productos o servicios se quedan dentro de su ámbito personal, familiar o doméstico y no vuelven a introducirse al mercado67.
Esto nos permite afirmar que no se puede considerar como consumidor final a aquel que adquiere bienes para revenderlos o cederlos a terceros —bajo cualquier forma—. Esta conclusión amerita un sentido teleológico de la norma toda vez que la noción finalista se realiza sobre la base de la relación entre consumidor y mercado.
En el mismo sentido, también se ha precisado que la delimitación de destinario final que recae sobre el consumidor necesita confrontarse con el hecho de que el producto o servicio no puede ir más allá del ámbito familiar, y que se debe evaluar si este no se vuelve a introducir dentro de los procesos de producción de bienes o servicios para el mercado, porque, de ser así, no estaríamos ante un consumidor final68, de tal manera que no será consumidor quien adquiera para reintroducir en el mercado y/o para integrar procesos para el mercado.
La SPC del Indecopi también se ha pronunciado en el mismo sentido, de tal manera que ha precisado que «la regla general para la determinación de la condición de consumidor de una persona natural o jurídica es que la adquisición del bien o servicio se produzca en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional»69.
Por su parte, es necesario, comentar la noción de consumidor que el TC ha establecido con relación a la interpretación constitucional del art. 65:
El consumidor —o usuario— es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.70
Otro punto importante que se debe destacar es la noción de consumidor extendida a las personas jurídicas, conforme lo establecido en el inc. 1.2 del num. 1 del art. IV del CPDC71, siendo que «los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio».
Como el mismo artículo señala, se deben cumplir tres supuestos de carácter concurrente: a) que la persona jurídica tenga condición de microempresaria, b) que se encuentre en una relación de asimetría informativa frente a un proveedor y c) que los productos o servicios materia del contrato no formen parte del giro propio de su negocio. Así, la misma SPC ha señalado que:
[…] la ratio de amparar únicamente a los microempresarios y excluir al resto de empresas del sistema de protección al consumidor es que la ley entiende que únicamente los microempresarios, por su tamaño, capacidad económica, organización y/o estructura interna, pueden en determinados supuestos padecer asimetría informativa frente a sus proveedores, en términos equiparables a los de un consumidor final.72
Asimismo, la verificación de la condición de microempresario se realizará sobre el nivel de ventas y, de ser el caso, en el número de trabajadores con los que contaba al momento que se entabló la relación de consumo. Al mismo tiempo, los productos que no forman parte del giro del negocio aluden a todos los productos o servicios no imprescindibles para que la empresa se desenvuelva naturalmente en su actividad económica, tales como la materia prima, materiales especiales, maquinarias necesarias para prestar determinados servicios, entre otros73.
Finalmente, sobre la situación de asimetría informativa, se condice con el esquema de la relación de consumo y con la fundamentación de la protección al microempresario, en tanto este no conoce ni tiene el grado de especialidad sobre los productos o servicios que complementan su negocio, mientras que su proveedor sí cuenta con todos los mecanismos sobre lo ofertado.
66 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. IV, num. 1, inc. 1.1.
67 Jara, Rony. «Ámbito de aplicación de la ley chilena de protección al consumidor: inclusiones y exclusiones». En Corral, Hernán (ed.). De[1]recho del consumo y protección al consumidor. Estudios sobre la Ley 19.496 y las principales tendencias extranjeras. Santiago: Universidad de los Andes, 1999, p. 54.
68 Fernández, José. «Los consumidores y usuarios como sujetos afectos a una especial tutela jurídica». En Reyes, María José (coord.a ). Derecho de consumo. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 102.
69 Véase Resolución 2495-2017/SPC-INDECOPI, del 21 de agosto de 2017; Resolución 160-2016/SPC-INDECOPI, del 19 de enero de 2016; Resolución 103-2015/SPC-INDECOPI, del 19 de enero de 2015.
70 STC 0008-2003-AI/TC, del 11 de noviembre de 2003, f. 28.
71 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. IV, num. 1, inc. 1.2.
72 Resolución 0647-2014/SPC-INDECOPI, del 25 de febrero de 2014, f. 26. 73 Resolución 2794-2018/SPC-INDECOPI, del 15 de octubre de 2018, f. 12
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