Fundamento destacado: 9.- En consecuencia, el demandado ha logrado desvirtuar la condición de “poseedor precario que le imputa el Ejército del Perú, pues, su condición de personal militar pasado al retiro por incapacidad psicosomática con ocasión de servicio lo hace formar parte del Cuerpo General de Inválidos, y como tal, se encuentra debidamente legitimado para poseer un departamento del conjunto habitacional que fuera cedido al Ejército Peruano a efectos del funcionamiento de dicho Cuerpo General que designó al demandado para ocupar el departamento tres del Jirón Restauración Nº 450—446, según se indica en el Memorándum Nº 033ICGI/2004 de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, de fojas setecientos. En este punto cabe indicar que el Cuerpo General de Inválidos sí se encuentra plenamente facultado para designar las viviendas, pues, Ia cesión en uso otorgada por el Estado respecto al inmueble en litigio se debe exclusivamente a su funcionamiento. Siendo esto así, se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por interpretación errónea de ambos dispositivos normativos, por lo que, el “presente recurso debe ser declarado fundado y, tratándose de infracciones nbrmativas materiales, el Tribunal Supremo debe, de manera extraordinaria, casar la recurrida y actuar en sede de instancia, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.
Sumilla: Posesión eiercida por personal militar del Cuerpo General de Inválidos Los militares pasados a la situación de retiro por discapacidad con ocasión de servicios forman parte del Cuerpo General de Inválidos y, como tales, no pueden ser considerados poseedores precarios de los inmuebles que fueron otorgados por el Estado en uso para el funcionamiento de dicha institución, porque evidentemente cuentan con título que justifica su posesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. Nº 4689-2013
LIMA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil catorce.—
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y nueve del dos mil trece, con su expediente acompañado; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente. emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandado ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ochocientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil trece, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada del veintinueve de abril de dos mil trece que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por el Ejército del Perú, y reformándola, declararon fundada dicha demanda y ordena al demandado la restitución del inmueble ubicado en el Jirón Restauración Nº 446 interior 3 del distrito de Breña.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Según escrito de fojas veinte, el Ejército del Perú, interpone demanda de ¡desalojo por ocupación precaria contra Celis Guillermo Reyes León, con Ia finalidad que se ordene judicialmente la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Restauración Nº 446 interior 3 del distrito de Breña.
El demandante fundamenta su pretensión en que es propietario del mencionado inmueble de un área de 2000 metros cuadrados, cuyo derecho se encuentra debidamente inscrito en Ia Partida Registral Nº 11065970. Señala también que la persona contra la que se dirige Ia demanda usufructúa el bien toda vez no tiene ningún vinculo contractual verbal ni escrito con mi representada sobre el uso porque no paga renta alguna ni existe contrato que sustente la ocupación, por tanto, tiene la condicién de poseedor precario.
El demandado no cuenta con titulo alguno y si alguna vez lo tuvo este feneció cuando fue invitado a conciliar, además se niega a desocupar el bien. pese a que se le ha solicitado. Asimismo, indica que el bien ha sido declarado como finca ruinosa por la Municipalidad Distrital de Breña, por lo que Ia renuencia a la desocupación pueda afectar la propia integridad. “Finalmente indica que el Comando del Ejercito Peruano tiene programada la construcción de edificaciones modernas luego de Ia desocupación, las que serán ocupados por discapacitados de la institución. tras suscribirse el Convenio con el Ministerio de Vivienda del cinco de noviembre de dos mil nueve.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según escrito de fojas ciento cuarenta, el demandado Celis Guillermo Reyes León formula excepción de Iitispendencia y contesta la demanda del argumentando que no es ocupante precario del bien porque tiene el derecho deiposesión en su condición de personal discapacitado del Ejército Peruano, retirado en accion de armas.
Señala también que al igual que muchos discapacitados vienen ocupando los departamentos del denominado cuerpo general de inválidos, en mérito de la Resolución Suprema Nº 586-H, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Comercio regulariza la afectación en uso del inmueble litigioso en el que funciona el Cuerpo General de Inválidos, por lo que se afectó dicho inmueble que es de propiedad del Estado y no del Ejército Peruano, y administrado
por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Por tanto, refiere que dicha resolución suprema constituye su título de posesión, ya que no ha sido dejada sin efecto ni por el Gobierno ni por resolución judicial, siendo una norma vigente.
En forma indebida. el Ejército Peruano ha efectuado un saneamiento registral del inmueble donde funciona el Cuerpo General de inválidos del Ejército Peruano logrando ilícitas anotaciones preventivas provisionales de supuesta transferencia de propiedad del inmueble pese a no existir dácumento alguno, sorprendiendo a SUNARP y robando las viviendas de los militares discapacitados caídos en desgracia al servicio de la Patria.
[Continúa…]