Fundamento destacado: SEXTO: Asimismo, esta Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ha emitido pronunciamiento en la Consulta N.° 1618-2016-LIMA NORTE, estableciendo que el fundamento de su segundo considerando constituye doctrina jurisprudencial vinculante; en el cual se precisó que: “2.2.3. El control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes, que no están actuando contra el ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines distintos a los permitidos.” Y en el fundamento 2.5. ha enfatizado las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial: “i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales (…). ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…) iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma;(…). iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (…)”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 14442 – 2021, LIMA
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós.
VISTA; la presente causa en discordia, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; adhiriéndose el señor Ruidias Farfán, mediante voto de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del mismo cuaderno; que aprueba en parte la sentencia consultada, contenida en la resolución número seis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno.
Y, la discordia parcial en la fecha, adhiriéndose el señor Calderón Puertas, al voto de los señores Jueces Supremos, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del referido cuaderno, y al voto del señor Juez Supremo Ruidias Farfán, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta, que aprueba el protocolo de actuación indicado por el ponente de la presente causa; y,
CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA:
Es objeto de consulta la sentencia emitida por el Juez del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno, ambas del expediente principal, en el extremo que, aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 112 del Código Penal vigente y dispone que los miembros del personal médico, como los sujetos activos, no podrán ser procesados penal ni administrativamente, ni ser sancionados en institución alguna, pública o privada, por el cumplimiento de la sentencia de tutela de muerte digna.
II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO:
Como antecedentes del proceso, se tiene que:
2.1. Demanda.
Con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, a folios cincuenta y siete, la Defensoría del Pueblo, representada por el Defensor del Pueblo, Walter Francisco Gutiérrez Camacho, interpuso demanda constitucional de amparo contra norma legal (inaplicación del artículo 112 del Código Penal al caso concreto), dirigiendo su acción contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Ministerio de Salud (Minsa) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus); considerando como derechos vulnerados: el derecho a la muerte en condiciones dignas, derecho a la dignidad, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la vida digna y el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos.
Sostiene como pretensiones:
a) Se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, que tipifica el delito de homicidio piadoso, para el caso de la ciudadana Ana Milagros Estrada Ugarte (en adelante Ana Estrada) diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis, con la finalidad de que pueda elegir, sin que los terceros sean procesados penalmente, el momento en el cual las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia, para el cese de su vida cuando, debido a los intolerables dolores de la enfermedad que padece y a las condiciones de deterioro de su salud que derivan de esta, su existencia sea incompatible con su dignidad.
b) Se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, por considerar que los efectos desplegados por dicha norma constituyen una lesión al derecho fundamental de Ana Estrada a la muerte en condiciones dignas, así como, a sus derechos fundamentales referidas a la dignidad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y, amenaza cierta a no sufrir tratos crueles e inhumanos.
c) Se ordene a consecuencia de lo anterior a EsSalud, como entidad encargada de la gestión de las prestaciones de salud de Ana Estrada:
(i) respetar la decisión de su representada de poner fin a su vida a través del procedimiento médico de eutanasia, en virtud del reconocimiento a su derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas;
(ii) conformar de manera inmediata una Junta Médica Interdisciplinaria que deberá iniciar sus funciones dentro de los siete días siguientes a la emisión de la resolución judicial, para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas, a través de la eutanasia;
(iii) brindar todas las condiciones administrativas, prestacionales y sanitarias para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas a través del procedimiento de eutanasia.
d) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud, en tanto ente rector del sector salud:
(i) respetar la decisión de Ana Estrada de poner fin a su vida, a través del procedimiento técnico de la eutanasia;
(ii) validar en el plazo de siete días hábiles el plan del procedimiento de eutanasia diseñado y propuesto por la Junta Médica para el ejercicio de la muerte en condiciones de dignidad de Ana Estrada.
e) Se ordene al Ministerio de Salud que cumpla con emitir una directiva que regule el procedimiento médico para la aplicación de la eutanasia para situaciones similares a las de Ana Estrada, que involucren el reconocimiento judicial del derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas y derechos conexos.
Sostiene como argumentos: que pretende proteger los derechos fundamentales lesionados y amenazados de Ana Estrada, quien padece de polimiositis, enfermedad incurable, degenerativa, en etapa avanzada; que deteriora progresivamente sus capacidades motoras y la ha mantenido en un estado de dependencia alta en los últimos doce meses. En teoría, el sistema inmunológico, encargado de defender el organismo humano, rechaza y ataca sus propios músculos, lo que termina dañándolos. Por ello, se le aplican medicamentos inmunosupresores. Hasta la fecha, su organismo no ha respondido positivamente a los diversos tratamientos. El pronóstico de su enfermedad es negativo. Ana Estrada busca que se reconozca, proteja y garantice los derechos que están siendo lesionados con la prohibición penal, precisa que no se trata de buscar la muerte a como dé lugar, sino de decidir sobre el fin de la vida, como resultado del ejercicio de un derecho y, por ende, de una decisión libre, informada y legitima en un Estado Social y Democrático de Derecho.
2.2. Contestación del Procurador Público del Ministerio de Salud.
Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil veinte, de folios ciento cincuenta y cuatro, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; señaló como argumentos, que el numeral 1), del artículo 2, de la Constitución Política del Estado, establece el derecho a la vida, su identidad, integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar y, a su vez, el artículo 1 dispone que el fin supremo del Estado es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. El Código Penal, en su artículo 112, regula el homicidio piadoso, sancionando con pena privativa de libertad no mayor a tres años. Así, Ana Estrada, dado su grave estado de salud, solicita la aplicación de la eutanasia, siendo que, para su caso, solicita que este acto sea llevado a cabo por un médico, lo que no está permitido, pues conforme a la disposición antes referida:
El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años.
La polimiositis resulta ser una enfermedad incurable, conforme lo refieren los médicos y expertos consignados en la demanda; sin embargo, pese a no ser una enfermedad que esté en fase terminal (no hay evidencia que dicha enfermedad esté en esa etapa) es una enfermedad cuyas características en el caso concreto, no encajarían de manera puntual en el artículo 112 del Código Penal antes referido, pues nos habla de intolerables dolores.
La demandante solicita un procedimiento a seguir, en caso se declare fundada la inaplicación del artículo 112 del Código Penal. Sin embargo, el Minsa no está facultada a realizar tales procedimientos, en tanto que, el literal a), del artículo 5, del Decreto Legislativo 1161, el Ministerio de Salud es el órgano rector de la política de salud a nivel nacional, y como tal está facultado a formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional (…) aplicable a todos los niveles de gobierno; siempre que esta no transgreda la normatividad vigente. Nótese, además, que Ana Estrada es una paciente atendida por EsSalud; entidad que finalmente, de ser el caso, le correspondería la conformación de la Junta Médica, la elaboración del protocolo y, demás, para su ejecución. El Ministerio de Salud, como órgano rector de la política de salud a nivel nacional, no puede dictar normas, ni aprobar, ni validar procedimientos de una Junta Médica, para un caso particular, porque ello no forma parte de la política de salud que es de carácter general a nivel nacional.
[Continúa…]


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