Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Que, asimismo, corresponde tener en cuenta lo establecido en los artículos 103 de la Constitución Política del Estado [2] y II del Título Preliminar del Código Civil [3] , en el sentido que la Constitución ni la ley, amparan el ejercicio abusivo de un derecho; el cual se configura cuando se excede los límites de la buena fe o la finalidad para la cual fue conferido. En dicho contexto, Aníbal Torres Vásquez, sostiene: <<El abuso del derecho opera como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. El derecho positivo ampara el ejercicio regular de los derechos subjetivos (poderes, facultades, autorizaciones, atribuciones); cuando éstos son ejercidos irregularmente, de mala fe, o rebasando los fines para los cuales el ordenamiento jurídico confiere los derechos subjetivos al sujeto, de tal forma que provoquen una desarmonía social que se desencadene en una situación de injusticia, se cae en el abuso. Todo derecho subjetivo supone un deber correlativo, por lo que no hay derechos absolutos y, por consiguiente, no hay posibilidad que su ejercicio sea ilimitado. El ejercicio de un derecho subjetivo es regular, normal, cuando la acción u omisión se lleva a cabo dentro de los límites del respeto al derecho ajeno; si se sobrepasa estos límites se incurre en abuso del derecho que el ordenamiento jurídico condena. Con la condena del abuso del derecho – como expresa Fernández Sesarego – “Lo que se busca es que el individuo no ejercite sus derechos antisocialmente, sino mas bien del modo regular. Lo antisocial es lo inmoral; lo que repugna a la conciencia ética colectiva; lo que agravia la juricidad; lo que es diametralmente contrario a la vivencia de la solidaridad”>>.[4]
Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico. Ejercicio abusivo del derecho. La Constitución ni la ley, amparan el ejercicio abusivo de un derecho, el cual se configura cuando se excede los límites de la buena fe o la finalidad para la cual fue conferido, convirtiéndose su ejercicio en un acto antisocial e injusto. Constitución Política. 103. CC. II del Título Preliminar.
CAS. N° 1554-2015 LIMA
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número mil quinientos cincuenta y cuatro – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Ana María Jayo Soyer, ha interpuesto recurso de casación de folios cuatrocientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, de folios cuatrocientos veintiuno, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, de folios trescientos setenta y seis, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda interpuesta por María Aurelia Soyer Zevallos viuda de Jayo.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diez, de folios setenta y seis, subsanado a folios ochenta y nueve y noventa y siete, María Aurelia Soyer Zevallos viuda de Jayo interpone demanda de nulidad de acto jurídico, señalando como pretensión que se declare la nulidad de: a) La escritura pública de donación de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, y en consecuencia de los asientos registrales C00003, D00003 de la Partida Registral número 07081292; b) La escritura Pública de compra venta de derechos y acciones de fecha doce de abril de dos mil diez, y en consecuencia de los asientos registrales C00002 y D00001 de la Partida Registral número 49014989; c) La escritura Pública de Anticipo de Legítima de bienes inmuebles de fecha nueve de abril de dos mil diez, y en consecuencia de los asientos registrales C00002 y D00001 de la Partida Registral número 47413486, C00002 y D00004 de la Partida Registral número 07037581, C00002 y D00001 de la Partida Registral número 41939052, C00002 y D00001 de la Partida Registral número 41939044. Alega como sustento de su pretensión que: a) La demandada Ana María Doland, con pasaporte norteamericano y nacida en el Perú con el nombre de Ana María Jayo Soyer, es una de sus cinco hijos, quien aprovechándose de su amor hacia ella, le hizo firmar un poder amplio y general, con el argumento que serviría para ayudarme a pagar los impuestos y arbitrios de los inmuebles adquiridos durante su matrimonio con Antonio Jayo de la Cruz, quien se encuentra fallecido a la interposición de la demanda, cuya minuta y escritura pública no pudo leer, induciéndola a error; b) Al solicitar los antecedentes registrales para proceder a repartir la masa hereditaria correspondiente a su difunto esposo, tomó conocimiento que la demandada había celebrado en su representación los actos jurídicos cuya nulidad se solicita a favor de sí misma; c) En efecto, el inmueble ubicado en el Lote 18, Manzana R, ahora Calle 4 número 954-956, es un bien propio de la actora, el cual ahora aparece en la Partida Registral número 07081292 como donado a la demandada; el inmueble ubicado en Calle 5 número 983-985, Urbanización La Florida, Distrito de Rímac, aparece en la Partida Registral número 49014989 como si la actora hubiera vendido sus derechos y acciones sobre el mismo a favor de la demandada por la suma de cuatro mil trescientos nuevos soles, que nunca recibió; los inmuebles ubicados en Calle 16 número 380-382, Urbanización La Florida, Distrito del Rímac, Av. Amancaes números 340-350-360-368, Distrito del Rímac, Calle Leoncio Prado, Distrito de Surquillo y Calle Leoncio Prado, Departamento número 203, Distrito de Surquillo, corren en las Partidas Registrales números 47413486, 07037581, 41939052 y 41939044 respectivamente, como dados en anticipo de legítima a favor de la demanda, éstos tres últimos en un porcentaje del 58.33 de las acciones o derechos que le corresponden a la actora; d) Nunca ha existido su voluntad en el sentido de los actos jurídicos antes señalados, siendo que la demandada los ha realizado con un poder que adolece de su real voluntad; e) En consecuencia los actos jurídicos cuestionados son nulos en mérito a lo establecido en el artículo 219, incisos 1 y 4 del Código Civil, esto es, falta de manifestación de voluntad y fin ilícito.
2. CONTESTACIÓN:
La demandada Ana María Jayo Soyer, contesta la demanda a folios ciento treinta, alegando que: a) Resulta falso lo afirmado por la demandante en el sentido que la he hecho formar con argucia el poder amplio y general, ya que la misma con absoluto estado de conciencia y por su voluntad le otorgó el referido poder; b) Entre las facultades otorgadas, se encuentra expresamente la de disposición a cualquier título y a cualquier persona, incluyendo ella misma; c) Por tanto, al realizar los actos de disposición cuestionados, se encontraba legalmente facultada para celebrarlos; d) Se han cumplido las formalidades legales exigidas para tal efecto; e) La demandante impugna las escrituras públicas mas no los actos jurídicos que contiene o el poder otorgado a su favor; y, f) No existe evidencia que se haya pretendido conseguir un efecto prohibido por ley.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se determinaron como puntos controvertidos los siguientes: 3.1 Determinar si procede declararse nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, y en consecuencia de ello la cancelación de los asientos registrales C00003 y D00003 de la Partida Electrónica 07081292. 3.2 Determinar si procede declararse nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de derechos y acciones de fecha doce de abril de dos mil diez, y como consecuencia de ello la cancelación de los asientos registrales C00002 y D00001 de la Partida Electrónica 49014989. 3.3. Determinar si procede declararse nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de anticipo de legítima de fecha nueve de abril de dos mil diez, y como consecuencia de ello la cancelación de los asientos registrales C00002 y D00001 de la Partida Electrónica 47413486, C00002 y D00004 de la Partida Electrónica 07037581, C00002 y D00001 de la Partida Electrónica 41939052, C00002 y D0001 de la Partida Electrónica 41939044.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, de folios trescientos setenta y seis, declaró infundada la demanda, considerando que: a) Mediante escritura pública de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, la demandante otorgó poder a favor de la demandada, confiriéndole, entre otras, “Facultades para comprar, vender y gravar.- Adquirir y transferir a título gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles o inmuebles, a favor de terceros o de sí misma (…) La apoderada queda incluso facultada para adquirir o gravar a favor de sí misma los bienes muebles o inmuebles de la apoderada.”; b) En la introducción de la citada escritura pública, el notario deja constancia que la otorgante del poder procede por derecho propio: “Doy fe de haber identificado a la compareciente, quien es mayor de edad, obra con capacidad, libertad y conocimiento del acto que realiza, que es inteligente en el idioma castellano, a quien se le instruyó de los efectos legales del citado instrumento”; c) No se ha acreditado fehacientemente la falta de manifestación de voluntad del agente, toda vez la demandante otorgó poder a la demandada para que pueda disponer de sus bienes; d) Si bien la demandada resultó ser la beneficiaria de los actos jurídicos, no existe norma legal alguna que impida tal supuesto; e) No se ha demostrado que la demandante haya sido inducida a error o fraude al momento de otorgar el poder a la demandada; f) No se ha acreditado el fin ilícito, más aún si los posibles herederos de la demandante no han cuestionado judicialmente los actos jurídicos en mención; y, g) La actora no sólo suscribió la minuta mediante la cual confería poder de representación, sino que además tuvo que firmar la correspondiente escritura pública.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, de folios cuatrocientos dos, la demandante María Aurelia Soyer Zevallos viuda de Jayo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la misma adolece de motivación deficiente, debido a que: a) No se ha tenido en cuenta que la demandada se ha valido de facultades no otorgadas para disponer de derechos sustantivos; b) La impugnada se fundamenta sólo en el interés de la demandada; y, c) El poder del que se vale la demandada no especificaba el anticipo de legítima.
6. SENTENCIA DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, de folios cuatrocientos veintiuno, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda, sosteniendo que: a) No corresponde amparar la demanda por la causal de falta de manifestación de la voluntad, toda vez que conforme al artículo 166 del Código Civil, los actos jurídicos celebrados consigo mismo son sancionados con la anulabilidad, además de existir en el caso de autos manifestación de voluntad de la transferente y la adquiriente; b) Los actos de disposición cuestionados con la demanda adolecen de fin ilícito, toda vez que: i) Del poder de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, en ningún extremo se aprecia la voluntad de la demandante de donarle el inmueble descrito en la Partida Registral número 07081292, ni venderle los derechos y acciones del inmueble inscrito en la Partida Registral número 49014989, ni otorgarle en anticipo de legítima los bienes inmuebles correspondientes a las Partidas Electrónicas números 47413486, 7037581, 41939052 y 41939044 a la demandada; ii) La redacción del poder otorgado es genérico, por lo que una persona no versada en derecho no podría colegir los alcances del mismo; iii) Al ser la apoderada su propia hija, no hubo razón para que la demandante tenga mayor cuidado en la suscripción del poder; iv) La demandante al suscribir el referido poder tenía ochenta y tres años de edad, siendo razonable entender que sus capacidades de discernimiento se ven atenuados; v) No resulta usual la inserción de la facultad de adquirir bienes a favor de la apoderada; vi) Existe la intención de despojar a la demandante de sus propiedades; vii) Los actos jurídicos cuestionados han sido otorgados en fecha sucesivas, debido a que el poder podía ser revocado; y viii) Se buscaba evitar concurrir en una sucesión testamentaria o intestada que implicara un menor porcentaje de bienes para la demandada.
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y tres del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Ana María Jayo Soyer, por la infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 160, 168 y 219 inciso 4 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero.-
Que, estando a los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso así como en el recurso de casación, la controversia gira en determinar si los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de fecha siete de diciembre de dos mil nueve [donación de inmueble], doce de abril de dos mil diez [compraventa de derechos y acciones del inmueble], nueve de abril de dos mil diez [anticipo de legítima de inmuebles], adolecen de causal de nulidad consistente prevista en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil, esto es, cuando su fin sea ilícito, toda vez que la causal contemplada en el inciso 1 del referido artículo ha sido desestimada por la Sala Superior, extremo que no ha sido cuestionado vía recurso de casación por la parte demandante.
Segundo.-
Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa.
Tercero.-
Que, resulta adecuado precisar que, el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia No 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
Cuarto.-
Que, una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho – principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación No 2139-2007-Lima, publicada el 31 de agosto de 2007, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.
Quinto.-
Que, en igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente No 3943- 2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre de 2006, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”; aunado a ello, corresponde precisar que la motivación aparente se configura también cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el expediente 0078-2008-PHC/TC.
Sexto.-
Que, de la revisión de la sentencia de mérito, se aprecia que el Colegiado Superior, ha declarado fundada la demanda, bajo los argumentos consistentes en que del poder otorgado por la demandante a favor de la demandada mediante escritura pública de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, expresamente no se desprende que se le haya otorgado facultades a ésta para realizar la donación, compraventa y anticipo de legítima de los inmuebles sub litis, existiendo adicionales referentes que le permiten concluir en el actuar ilegal de la emplazada, como son, entre otros, la relación consanguínea de madre e hija entre ambas, la edad de la otorgante, la falta de ilustración de ésta para conocer de los alcances de los documentos que suscribía, la casi nula frecuencia de existencia de una cláusula consistente en la facultad de poder venderse a sí misma en representación de la poderdante, el despojo a la actora de su patrimonio pese a existir otros hijos que deben concurrir en la herencia de la misma, y la continuidad de la celebración de los actos; invocando para tal efecto los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, y 140 y 219 inciso 1 y 4 del Código Civil; en consecuencia, se advierte que la sentencia de vista no incurre en alguna de las deficiencias de motivación descritas en el quinto considerando de la presente resolución, en tanto la Sala de mérito ha cumplido con precisar de forma clara, congruente y suficiente los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, por lo que corresponde declarar infundada la causal de infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución.
[Continuará…]