Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En esa línea y bajo el principio pro homine, en este caso en concreto, se tiene que, la defensa fue notificada en su casilla electrónica (SINOE) el día martes 01 de agosto del 2023, por lo que su plazo cuenta desde el segundo día de notificado, por lo que empieza a correr el cómputo desde el día 03 de agosto del 2023, y siendo que el día viernes 04 de agosto sería el segundo día, su último día para haber presentado su escrito de apelación en mesa de partes sería el día 07 de agosto del 2023 al ser días hábiles los exigidos. De modo que, se verifica que el recurso de apelación del recurrente fue presentado dentro del plazo legal. En consecuencia, ha sido denegado en forma indebida su recurso de apelación.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00028-2017-55-5001-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez Investigada: Rómulo Jorge Peñaranda Málaga,
Delito: Lavado de activos y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ventura Carhuatanta
Materia: Queja de derecho
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL JUEZ SUPERIOR, DOCTOR RAMIRO SALINAS SICCHA
PRIMERO: Al tratarse de un proceso que se encuentra en etapa intermedia, se ha planteado la excepción de improcedencia de acción, la misma que ha sido declarada infundada. Al plantear el correspondiente recurso de apelación, este fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Que al presentarse la queja correspondiente, ha llegado a esta Sala Superior, que luego del debate entre los integrantes de este Tribunal por mayoría se decidió declarar improcedente la queja en aplicación del artículo 352.3 del CPP. Posición con la cual no estoy de acuerdo, debido a que el artículo 352.3 ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria Nº 652-2019-Tacna de 03 de febrero de 2022, en la cual, luego de admitirse la casación excepcional para el desarrollo jurisprudencial se planteó directamente la interpretación de la citada norma procesal. Allí, en el considerando 7.d se dejó establecido como uno de los argumentos más relevantes en el análisis, lo siguiente: “debe tenerse en consideración que la inobservancia de la recurribilidad de las resoluciones que se pronuncian desestimando las excepciones y cuestiones previas no armoniza con los principio que conforman el Estado de derecho, por cuanto se defrauda la expectativa del justiciable respecto al reexamen de la resolución que considera que le causa agravio y a un probable remedio por parte de un Tribunal Superior.” Interpretación que el suscrito los encuentra razonables y plausible. De modo que corresponde pronunciarnos sobre el fondo de lo que es materia de queja.
SEGUNDO: El derecho de impugnación, previsto en el artículo 139.6 de la Constitución Política del Estado, constituye un derecho fundamental de los justiciables en el proceso penal; sin embargo, encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por la ley. En efecto, se trata de un derecho fundamental de configuración legal a través del cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por otro u otros jueces superiores; además, constituye un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y con cualquier título o condición para que se corrijan, de ser el caso, los errores incurridos por un juez en la formulación de una resolución que le causan gravamen o perjuicio.
TERCERO: De esa forma, si bien la interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario, también es cierto que para ser admitido tiene que cumplir con las formalidades establecidas en la ley, en este caso, conforme el artículo 405 del CPP: debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello; debe ser presentado por escrito y en el plazo previsto por la ley; y, finalmente, se deben precisar las partes o puntos a los que se refiere la impugnación, así como la pretensión. Como se puede apreciar, se asume el principio de legalidad procesal o taxatividad de los recursos impugnatorios, según el cual las decisiones jurisdiccionales solo pueden ser objeto de impugnación cuando así lo establece la ley en forma expresa y, además, en la forma establecida en la ley.
CUARTO: Ahora bien, el recurso es una garantía primordial destinada a revisar, a instancia del afectado, una resolución judicial (principio dispositivo) en aquellos ámbitos expresamente cuestionados (principio tantum devolutum quantum apellatum) que como tal limita la competencia del Tribunal de Revisión a no alterar el resultado final en perjuicio del recurrente1 . Uno de los recursos es el de queja de derecho por el cual se pretende que el órgano judicial superior revise una resolución que denegó o no admitió, en este caso, el recurso de apelación. De ahí que se afirme que el recurso de queja es uno de tipo extraordinario y residual que busca alcanzar la admisibilidad denegada de un recurso impugnatorio por la instancia anterior. En suma, este recurso impugnatorio tiene como finalidad revisar o reexaminar la resolución que rechaza un recurso, en especial, de apelación como ocurre en el presente incidente.
QUINTO: El artículo 437.1 del CPP establece que el recurso de queja de derecho procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación y, para su trámite, conforme lo establece el artículo 438.1 del código acotado, se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria. El plazo para interponer el recurso de queja, según el artículo 414.1.c del citado código, es de tres días.
SEXTO: Sobre la base de los fundamentos jurídicos antes expuestos, se verifica que el recurso de queja interpuesto por la defensa del imputado Rómulo Jorge Peñaranda Málaga, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 405.1 del CPP, así como con las exigencias establecidas en el artículo 438.1 del mismo cuerpo normativo. De modo que, habiendo superado este análisis formal, corresponde dar respuesta de los agravios invocados por la recurrente.
SÉPTIMO: Se observa en el caso en cuestión que la parte recurrente ha interpuesto el recurso de queja en respuesta a la Resolución N° 16 del 25 de agosto de 2023, que rechazó el recurso de apelación presentado por el imputado por considerarlo extemporáneo. La defensa solicita es que se admita a trámite el recurso de apelación al haberse presentado dentro del plazo legal. Cabe precisar que la resolución objeto de la apelación denegada fue notificada durante la audiencia realizada el 26 de julio de 2023 a las 16:40 horas, asimismo, se realizó notificación electrónica el día 01 de agosto del 2023. Así aparece en el acta de audio y video como en el expediente correspondiente.
[Continúa…]