Ley 31457: Ley que establece requisitos para nombrar ministros

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El Congreso de la República promulgó la Ley 31457, aprobada por insistencia en Pleno, que establece modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo con el objetivo de establecer el procedimiento para nombrar ministros y viceministros.

Según la norma, publicada este viernes en el boletín de normas legales del diario oficial El Peruano, el Ejecutivo deberá incluir como anexo la declaración jurada del nombrado en las resoluciones supremas de nombramientos de ministros. Dicho documento debe consignar con detalle que cumple con los requisitos para el cargo.

La ley establece también que en la declaración se incluya todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentre dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

La declaración jurada será puesta en conocimiento del presidente del Consejo de Ministros y del presidente de la República, de manera previa a la emisión de la respectiva resolución suprema de nombramiento.

Asimismo, el jefe del Gabinete Ministerial será responsable de verificar el contenido de la declaración jurada e informarlo al Parlamento en un plazo no mayor de cinco días hábiles luego de publicada la resolución de nombramiento.

Para el caso de viceministros se seguirá el mismo procedimiento establecido. No podrán ser nombrados como tal en la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en el Ministerio de Defensa o en el Ministerio del Interior, quienes, conforme a la normativa vigente, se encuentren con acusación fiscal o estén siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas.

Por otro lado, la ley refiere que el ministro que ocupe el cargo no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso ni estar inhabilitado para ejercer cargo público.

Atribuciones del Consejo de Ministros

La norma establece que, de ahora en adelante, el Consejo de Ministros tendrá como atribución plantear ante el Congreso de la República la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, el titular de la PCM tendrá como nueva función exponer ante el Legislativo la política general de gobierno y las principales medidas que requiere su gestión, con arreglo al artículo 130 de la Constitución Política del Perú, informando el estado de situación general del país y las metas que se propone para cada sector.

Las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio deberán ser publicadas en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de publicada la referida ley, las cuales son verificadas conforme a lo dispuesto por la presente norma.

Fuente: Andina


LEY Nº 31457

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29158, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE MINISTROS Y VICEMINISTROS, Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 1. Incorporación de los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Se incorporan los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en los siguientes términos:

Artículo 15-A. Procedimiento para el nombramiento de ministro de Estado

15-A.1 La resolución suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar con detalle que cumple con los requisitos para ser ministro, así como todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentre dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

15-A.2 La declaración jurada a que hace referencia el párrafo 15-A.1 es puesta en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, de manera previa a la emisión de la respectiva resolución suprema de nombramiento.

15-A.3 El Presidente del Consejo de Ministros es responsable de verificar el contenido de la declaración jurada e informar al Congreso de la República en un plazo no mayor de cinco días hábiles luego de publicada la resolución de nombramiento.

Artículo 26-A. Procedimiento para la designación de viceministros

26-A.1 Para el nombramiento de viceministros se sigue el mismo procedimiento establecido para el caso de los ministros, regulado en el artículo 15-A.

26-A.2 No pueden ser nombrados viceministros en la Presidencia del Consejo de Ministros, en el Ministerio de Defensa o en el Ministerio del Interior, quienes, conforme a la normativa vigente, se encuentren con acusación fiscal o estén siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas.

Artículo 2. Modificación de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Se modifican los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los siguientes textos:

Artículo 15. Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros está conformado por Ministros y Ministras nombrados por el Presidente de la República conforme a la Constitución Política del Perú. Es presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Corresponde al Presidente de la República presidirlo cuando lo convoca o asiste a sus sesiones. Puede convocar a los funcionarios que estime conveniente. Los acuerdos del Consejo de Ministros constan en acta.

Para ser nombrado Ministro de Estado, además de lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Política del Perú, el que ocupe el cargo no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el artículo 39-A de la Constitución Política del Perú, ni estar inhabilitado para ejercer cargo público.

Artículo 16.- Atribuciones del Consejo de Ministros

Además de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones:

1. Coordinar y evaluar la política general del Gobierno, así como las políticas nacionales y sectoriales y multisectoriales;

2. Adoptar decisiones sobre asuntos de interés público;

3. Promover el desarrollo y bienestar de la población;

4. Acordar plantear ante el Congreso de la República la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política del Perú;

5. Las que le otorgue la ley.

Artículo 18. Presidente del Consejo de Ministros

El Presidente del Consejo de Ministros es la máxima autoridad política de la Presidencia del Consejo de Ministros. Es Ministro de Estado. Entre sus funciones se encuentran:

1. Proponer objetivos del gobierno en el marco de la Política General de Gobierno.

2. Coordinar las políticas nacionales de carácter multisectorial; en especial, las referidas al desarrollo económico y social; asimismo, formula las políticas nacionales en su respectivo ámbito de competencia, el proceso de descentralización y de la modernización de la Administración Pública.

3. Supervisar las acciones de las entidades adscritas a la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en las normas correspondientes.

4. Exponer, ante el Congreso de la República, la política general de gobierno y las principales medidas que requiere su gestión, con arreglo al artículo 130 de la Constitución Política del Perú, informando el estado de situación general del país y las metas que se propone para cada sector.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Publicación de declaraciones juradas

En un plazo no mayor a cinco días hábiles después de publicada la presente ley, se publican las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio, las cuales son verificadas conforme a lo dispuesto por la presente norma.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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[Nota previa 7.3.2022]

Congreso aprueba por insistencia de ley que establece requisitos para nombrar ministros

Los ministros y viceministros de Estado deberán presentar antes de su nombramiento una declaración jurada al presidente de la República y al titular del Consejo de Ministros, donde consigna los requisitos e impedimentos para el ejercicio del cargo.

Además, el que ocupe el cargo de ministro de Estado no deberá contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, ni estar inhabilitado para ejercer cargo público.

Así lo decidió el Pleno del Congreso al aprobar, por 70 votos a favor, 31 en contra y tres abstenciones, el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento de insistencia y allanamiento parciales respecto de las observaciones de la autógrafa de ley que modifica la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que establecen procedimientos para nombrar ministros y viceministros, y atribuciones del Consejo de Ministros.

Según explicó la presidenta de ese grupo de trabajo, Patricia Juárez Gallegos (FP), la principal modificación a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo es que tanto ministros como viceministros presenten su declaración jurada, con detalles, demostrando que no tienen impedimento para asumir el cargo.

Congresista Patricia Juárez Gallegos (FP)
Congresista Patricia Juárez Gallegos (FP)

En efecto, para el caso del nombramiento de ministro de Estado la resolución suprema respectiva debe incluir, como anexo, la declaración jurada del nombrado, quien tiene que incluir con precisiones que cumple los requisitos para ser ministro, así como todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado cómplice.

Para el caso de viceministros se sigue el mismo procedimiento establecido para el caso de ministros, de acuerdo con la iniciativa.

“No puede ser nombrados viceministros en la Presidencia del Consejo de Ministros, en el Ministerio de Defensa o en el Ministerio del Interior, quienes se encuentren con acusación fiscal o estén siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas”, señala el texto aprobado.

Además, entre las atribuciones que tiene el Consejo de Ministros, se le confiere acordar que plantee ante el Congreso de la República la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 133 de la Constitución.

En su disposición complementaria transitoria, se propone que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, después de publicada la ley, se deben publicar las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio, las cuales son verificadas conforme a lo dispuesto por la norma.

DESCENTRALIZACIÓN

Previamente, el Pleno rechazó el dictamen de insistencia sobre el mismo tema que fue elaborado por la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos locales y Modernización de la Gestión del Estado, que preside la congresista Norma Yarrow Lumbreras (Avanza País).

Congresista Norma Yarrow Lumbreras (Avanza País)
Congresista Norma Yarrow Lumbreras (Avanza País)

Solo obtuvo 19 votos a favor frente a 80 en contra, con lo cual se dio pase al dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento.

El dictamen había desestimado las seis observaciones interpuestas por el Poder Ejecutivo, es decir, descartó que no se haya observado la Constitución; que se vulnere el principio de separación de poderes; que se contraponga a la potestad del presidente de la República para dirigir y aprobar la política general del Gobierno; y, entre otros, que se restrinja el derecho a la presunción de la inocencia.

Fuente: Congreso



[Nota previa 3.3.2022]

Ejecutivo observó autógrafa que establece requisitos y procedimientos para nombrar ministros y viceministros

El Ejecutivo observó la autógrafa que modifica la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la cual establece procedimientos para el nombramiento de ministros y viceministros, y atribuciones del Consejo de Ministros.

En un oficio dirigido a la presidenta del Congreso, María del Carmen Prieto, se precisa que la autógrafa de ley establece requisitos no previstos en la Constitución Política del Perú para el nombramiento de los ministros de Estado.

Además, el Poder Ejecutivo afirma que dicha iniciativa vulnera el principio de separación de poderes previsto en la Carta Magna y desborda los parámetros de constitucionalidad al establecer un deber de información del Presidente del Consejo de Ministros relativo al nombramiento de ministros y viceministros.

Asimismo, se advierte que la autógrafa de ley se contrapone con la potestad del Presidente de la República de dirigir y aprobar la política general del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 118 de la Constitución Política.

De igual modo, se señala que la norma restringe el derecho a la presunción de inocencia sin contar con un test de proporcionalidad que sustente ello.

El oficio menciona que el artículo 124 de la Carta Magna establece tres requisitos para ser nombrado ministro de Estado:

a) ser peruano por nacimiento;

b) ser ciudadano en ejercicio, y;

c) haber cumplido veinticinco años de edad.

Las tres exigencias mencionadas constituyen los limites constitucionalmente establecidos por el citado artículo para el nombramiento de ministros, y que, bajo la misma línea de razonamiento, es aplicable al nombramiento del Presidente del Consejo de Ministros por el Presidente de la República y de los ministros de Estado por aquel, a sugerencia del primero, precisa el documento.

En ese sentido, se subraya que la Constitución Política prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

Fuente: Andina

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Proyectos de Ley 0005/2021-CR, 0037/2021-CR y 0051/2021-DP, 491-2021-CR

TEXTO SUSTITUTORIO CONSENSUADO

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29158, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE MINISTROS Y VICEMINISTROS, Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS

Articulo 1. Incorporación de los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Se incorporan los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en los siguientes términos:

Articulo 15-A. Procedimiento para el nombramiento de ministro de Estado

15-A.1 La resolución suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar con detalle que cumple con los requisitos para ser ministro, así como todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentre dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

15-A2 La declaración jurada a que hace referencia el párrafo 15-A.1, es puesta en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, de manera previa a la emisión de la respectiva resolución suprema de nombramiento

15-A.3 El Presidente del Consejo de Ministros es responsable de verificar el contenido de la declaración jurada e informar al Congreso de la República en un plazo no mayor de cinco días hábiles luego de publicada la resolución de nombramiento.

Articulo 26-A. Procedimiento para designación de viceministros

26-A1 Para el nombramiento de viceministros se sigue el mismo procedimiento establecido para el caso de los ministros regulado en el artículo 15-A.

26-A2 No pueden ser nombrados viceministros en la Presidencia del Consejo de Ministros, en el Ministerio de Defensa o en el Ministerio del Interior, quienes conforme a la normativa vigente, se encuentren con acusación fiscal o estén siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas.

Artículo 2. Modificación de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Se modifican los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los siguientes textos:

Articulo 15. Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros está conformado por Ministros y Ministras nombrados por el Presidente de la República conforme a la Constitución Política del Perú. Es presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Corresponde al Presidente de la República presidirlo cuando lo convoca o asiste a sus sesiones. Puede convocar a los funcionarios que estime conveniente. Los acuerdos del Consejo de Ministros constan en acta.

Para ser nombrado ministro de Estado, además de lo señalado por el artículo 124 de la Constitución Política del Perú, el que ocupe el cargo, no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia en calidad de autor cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el articulo 39-A de la Constitución Política del Perú, ni estar inhabilitado para ejercer cargo público.

No pueden ser nombrados Presidente del Consejo de Ministros o ministros en las carteras de Interior ni Defensa, quienes, conforme a la normativa vigente se encuentren con acusación fiscal o estén siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas.

Articulo 16.- Atribuciones del Consejo de Ministros

Además de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones:

1. Coordinar y evaluar la política general del Gobierno, así como las políticas nacionales y sectoriales y multisectoriales:

2. Adoptar decisiones sobre asuntos de interés público;

3. Promover el desarrollo y bienestar de la población;

4. Aprobar la política general de gobierno;

5. Acordar plantear ante el Congreso de la República la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política del Perú:

6. Las que le otorgue la ley.

Articulo 18. Presidente del Consejo de Ministros

El Presidente del Consejo de Ministros es la máxima autoridad política de la Presidencia del Consejo de Ministros. Es Ministro de Estado. Entre sus funciones se encuentran:

1. Propone objetivos del gobierno en el marco de la Política General de Gobierno

2. Coordina las políticas nacionales de carácter multisectorial: en especial, las referidas al desarrollo económico y social; asimismo, formula las políticas nacionales en su respectivo ámbito de competencia, el proceso de descentralización y de la modernización de la Administración Pública

3. Supervisa las acciones de las entidades adscritas a la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en las normas correspondientes

4. Expone ante al Congreso de la República, la política general de gobierno y las principales medidas que requiere su gestión, con arreglo al artículo 130 de la Constitución Política del Perú, informando el estado de situación general del país y las metas que se propone para cada sector.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Publicación de declaraciones juradas

En un plazo no mayor a cinco días hábiles después de publicada la presente ley, se publican las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio, las cuales son verificadas conforme a lo dispuesto por la presente norma.

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Fuente: Andina.

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