Fundamento destacado: CUARTO.- Que, en relación a la causal de aplicación indebida debe señalarse que esta Sala de Casación no advierte aplicación indebida de los artículos mil doscientos veinte y mil doscientos veintiuno inciso uno del Código Civil, puesto que la demandante, si bien es verdad, ha señalado como pretensión simplemente otorgamiento de Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca, cierto es también que ella, en los fundamentos de hecho de su demanda ha indicado expresamente, que ello obedece: “evidentemente ante el pago de las obligaciones del deudor…”; significándose entonces que la parte actora sí se está sustentando en la extinción de sus obligaciones para con el Banco demandado.
QUINTO.- Que, respecto de la causal de inaplicación corresponde precisar que, en efecto, el inciso tres del artículo mil ciento veintidós del Código Civil establece que la hipoteca se acaba por: “Renuncia escrito del acreedor”; empero, conforme ya se ha indicado precedentemente, este Supremo Tribunal interpreta que dicha renuncia escrita se debe realizar por Escritura Pública, salvo disposición diferente de la ley, la cual no existe en este caso; por tanto, la aplicación del referido dispositivo no va a alterar el sentido de lo resuelto.
CAS 5374-2007
AREQUIPA
Otorgamiento de Escritura Pública
Lima, veintiuno de octubre
del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Patricia Julia Elizabeth Neisser Benavides, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, su fecha veintinueve de agosto del dos mil siete, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cinco, fechada el veintisiete de abril del dos mil siete, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Patricia Julia Elizabeth Neisser Benavides contra el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Cerrada sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha trece de marzo del dos mil ocho, ha estimado Procedente por las causales de: i) interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; ii) aplicación indebida de los artículos mil doscientos veinte, mil ciento veintidós inciso uno del Código Civil; y, iii) inaplicación del artículo mil ciento veintidós inciso tres del Código Sustantivo; expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea.- que la Sala Revisora ha realizado una interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil pues haciendo una diferencia donde la ley no la hace estima que dicha norma solo es de aplicación para las formalidades ad probationem, esto es, respecto de las formalidades exigidas legalmente para la constitución de un acto con transcendencia jurídica que tiene como requisito esencial la prueba de dicho acto, en todo caso, la omisión de la formalidad no invalida el acto pudiendo ser subsanada
posteriormente; ii) Aplicación indebida.– que existe aplicación indebida de los artículos mil doscientos veinte y mil ciento veintidós inciso uno del Código Civil, toda vez que la pretensión demandada es la de otorgamiento de Escritura Pública de Levantamiento de Hipoteca, ello en mérito de la minuta existente de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete, resultando que en ningún momento se ha demandado el otorgamiento de escritura pública por haberse cancelado la obligación; y, iii) Inaplicación: que los juzgadores han inaplicado el inciso tres del artículo mil ciento veintidós del Código Sustantivo, según el cual la hipoteca se acaba por renuncia escrita del acreedor; que en ese sentido, la minuta de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete constituye renuncia del acreedor en forma expresa respecto de la hipoteca materia de autos, pues en dicho documento sin que exista explicación alguna en forma libre y voluntaria los representantes del Banco demandado procedieron a declarar su levantamiento sin hacer alusión a cancelación de obligaciones.
[Continúa…]