Fundamento destacado: 2.3. Que, en cuanto al argumento de la apelante referido a que en la Casación N°697-98 La libertad, se establece que en el derecho común el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales en atención al principio de integridad del pago; sin embargo, en materia cambiaria se establece una importante excepción al citado principio, regulado en la Ley de Títulos Valores, que prescribe que el acreedor no puede rehusar el pago parcial; tal principio tiene su fundamento en la posibilidad de liberar al deudor del rigor cambiario, aunque su pago sea parcial, por la parte que paga que, asimismo, conforme a lo regulado en la norma antes citada, se instituye el pago parcial como derecho que corresponde al deudor, al cual el tenedor legitimo no se puede negar, por lo que aquel tiene derecho también a que se lateralice en el documento caratular el pago efectuado y que además se le extienda el recibo correspondiente. Señalando además que el primer párrafo del artículo 1221 del Código Civil contiene una norma referida a la
prohibición de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación; siendo que en el presente caso el acreedor no ha sido compelido a aceptar los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.
Al respecto este colegiado debe acotar que bajo el tenor de lo señalado, la indivisibilidad supone la unidad en el cumplimiento de la prestación, así pues si bien el acreedor tiene derecho a la prestación que no puede fraccionarse en el tiempo ni en partes, no importando si el objeto con el que se cumple puede o no ser susceptible de división; y si bien existen algunos supuestos en que la ley admite el pago parcial, tal como es el caso de la ley de títulos valores, que obliga al tenedor a aceptar el pago parcial de la obligación contenida en el título (artículo 65 numeral 65.1); no es menos cierto acotar que si no se ha convenido
entre las partes, no puede hablarse de un pago parcial, sino puro y simple incumplimiento.
En ese orden de ideas, cualquier pretensión de pago parcial que no cuente con el asentimiento del acreedor o respaldo legal, será un supuesto de incumplimiento de la prestación debida. Asi pues, se debe precisar que el pago “es la pues en práctica (ejecución), de manera exacta y puntual, de la prestación debida, y produce la extinción de la obligación, la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor”. Así se cumple uno de los requisitos objetivos del pago, el mismo que se reputa efectuado cuando la prestación haya sido cumplida en su totalidad, como consecuencia de ello, el deudor tampoco puede efectuar pagos parciales, pues afectaría la enunciada integridad del pago, a menos que el acreedor esté dispuesto a aceptarlos. Siendo que en el presente caso y tal como lo señalado el apelante, este solicitó el refinanciamiento de la deuda puesta a cobro, sin
embargo no recibió respuesta alguna por parte de la entidad ejecutante; en tal sentido corresponde desestimar los agravios expuestos por el apelante.
AUTO DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01134-2022-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : CALDERON GUILLEN, ISAIAS RUFINO
CAMARA DE COMERCIO DE ICA
DEMANDANTE : SCOTIABANK PERU SAA
RESOLUCIÓN N° 9
Ica, trece de julio del dos mil veintitrés.
VISTOS: En audiencia pública, observándose las formalidades contenidas en el artículo ciento 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente la Jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- OBJETO DE APELACION.
Que, viene en apelación la resolución N° 051 , de fecha 31 de marzo del 2023, que resuelve: Primero.- Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la contradicción formulada por el ejecutado Isaías Rufino Calderón Guillén, mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2022, obrante a fojas 36 a 38.
Segundo.- Declarar FUNDADA la demanda que obra a folios 17/19 del expediente, interpuesta por SCOTIABANK PERÚ S.A.A, en contra de ISAÍAS RUFINO CALDERÓN GUILLEN, SE ORDENA llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar al ejecutante la suma total de S/ 58,492.14 (Cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos con 14/100 soles) más los intereses compensatorios y moratorios generados y por devengar que hubieran pactado, así como las costas y costos del proceso, descontando en ejecución de sentencia, los pagos parciales que hubieran efectuado o que pudieran efectuar en el futuro los ejecutados; y de conformidad a las reglas que regulan la imputación de pagos.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES.
2.1. Demanda.
De autos aparece que el Scotiabank Perú S.A.A., interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, la que dirige contra Isaías Rufino Calderón Guillén, teniendo como pretensión principal se ordene al ejecutado cumpla con pagar la suma de S/ 58,492.14 Soles, consignada en el pagare que se encuentra contenido en la constancia de inscripción y titularidad N° ******* de fecha 26 de abril del 2021; y como pretensión accesoria se ordene el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados y por devengar desde el vencimiento del pagare hasta la fecha de pago íntegro de la deuda. Mas el pago de costos y costas.
2.2. Contradicción al mandato de ejecución.
De fojas 36 a 38 el ejecutado Isaías Rufino Calderón Guillén formula contradicción invocando la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, sustentando esta en mérito de haber realizado pagos con los intereses y moras que al momento de hacer el pago se establecieron de fechas proporcionadas por el banco Scotiabank Perú S.A.A,; señalando que si bien es cierta la obligación existente más no es lo que propone la entidad financiera, asimismo señala que a causa de la pandemia por la COVID 19 estuvo
imposibilitado de trabajar hasta en dos oportunidades. Sumado a ello refiere que nunca recibió alguna invitación para negociar el pago o el refinanciamiento como lo solicitó en muchas oportunidades ante la entidad financiera.
2.3. Auto final.
Mediante resolución número cinco, se declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado y fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por SCOTIABANK S.A.A. , consecuentemente, se ordena llevar a cabo la ejecución forzada hasta que la ejecutada pague al ejecutante la suma de S/ 58,492.14 Soles, más los intereses compensatorios y moratorios, mas costas y costos.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El ejecutado Isaías Rufino Calderón Guillén interpone apelación contra el auto final; para lo cual señala los siguientes argumentos que resumimos a continuación:
1. Que, en la Casación N °697-98 La libertad, se establece que en el derecho común el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales en atención al principio de integridad del pago; sin embargo, en materia cambiaria se establece una importante excepción al citado principio, regulado en la Ley de Títulos Valores, que prescribe que el acreedor no puede rehusar el pago parcial; tal principio tiene su fundamento en la posibilidad de liberar al deudor del rigor cambiario, aunque su pago sea parcial, por la parte que paga que, asimismo, conforme a lo regulado en la norma antes citada, se instituye el pago parcial como derecho que corresponde al deudor, al cual el tenedor legitimo no se puede negar, por lo que aquel tiene derecho también a que se lateralice en el documento
caratular el pago efectuado y que además se le extienda el recibo correspondiente.
2. Señala que el primer párrafo del artículo 1221 del Código Civil contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación; siendo que en el presente caso el acreedor no ha sido compelido a aceptar los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.
3. Añade que si bien por carta notarial se puede conceder un plazo adicional al deudor para el cumplimiento de su obligación, los pagos efectuados no desvirtúan la efectividad de la condición resolutoria expresa cuando la cancelación no sea total, procediendo la resolución del contrato, teniendo en cuenta además que el suscrito en varias ocasiones solicitó el refinanciamiento de la deuda y esta no fue admitida.
[Continúa…]
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