Fundamento destacado: CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. a) En relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del citado artículo, el mismo se cumple, toda vez que el recurrente no dejó consentir la resolución de primer grado que le fue adversa a sus intereses; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo bajo análisis, se tiene que el recurrente denuncia las causales de: Infracción normativa de los artículos 50 inciso 4, 122 inciso 6, 155 y 161 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 33 del Código Civil.- Señalando que conforme lo indicó en su escrito de apelación, su domicilio según Certificado emitido por Registro Nacional de Identidad y Estado Civil — RENIEC, es en la Avenida Los Poetas, Manzana “J”, Lote 04, Urbanización “Los Álamos de Monterrico”, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, y no como erróneamente lo ha consignado la parte demandante en la Avenida Nicolás Arriola número 2244, Distrito de San Luis, Provincia y Departamento de Lima, en el departamento 702, ubicado con frente a la Avenida General Salaverry número 2176-2180, Distrito de Jesús María, por lo que este vicio procesal, materializado en el incumplimiento del objeto de la notificación, ha generado indefensión por parte del recurrente, ya que al no tener conocimiento, no ha podido ejercer su derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 691-2018, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Miguel Ángel Calderón Coronel a fojas ciento ochenta y dos, contra la Resolución de Vista, número cinco, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma la resolución apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que ordena proceder al remate del bien inmueble dado en garantía; por lo que corresponde verificar si el medio impugnatorio interpuesto cumple o no con los requisitos previstos en los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO. – El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:
a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso.
b) Recaudos especiales del recurso: Si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada.
c) Verificación del plazo: Que se ha interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda.
d) Control de pago de la tasa judicial: Según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los citados requisitos
de admisibilidad, toda vez que se dirige contra la Resolución número cinco, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a folio ciento ochenta y dos, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el nueve de enero de dos mil dieciocho, según cargo de folio ciento ochenta y seis, y el recurso se presentó el doce de enero de dos mil dieciocho. Finalmente, se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de fojas ciento ochenta.-
[Continúa…]
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