¿En ejecución se puede disponer la retención de montos no señalados en la sentencia? [Pleno Nacional Laboral 2021]

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A continuación compartimos el tercer tema que fue materia de debate en el Pleno Nacional Laboral y Procesal Laboral 2021, en el cual participaron jueces y juezas de todas las cortes superiores del país. El Pleno se realizó los días 25 y 26 de marzo de 2021.

Los cinco temas abordados fueron los siguientes:

    1.  Pérdida de confianza y reducción de la remuneración.
    2. La determinación de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y los requisitos para la percepción de los beneficios sociales en el supuesto de una jornada inferior a las cuatro horas.
    3. Retenciones legales.
    4. Aplicación del artículo 63 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497) en los procesos contenciosos administrativos.
    5. El carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Huamnos con respecto a las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios y su vinculación con los órganos jurisdiccionales laborales del Perú.

TEMA 3

Retenciones legales

Formulación del Problema

¿El juez puede disponer, en ejecución de sentencia, la retención de sumas vinculadas a obligaciones legales que no haya objeto de pronunciamiento en la sentencia, ¿ni de controversia en el proceso?

El pago de algunos derechos laborales, tales como las remuneraciones, en condiciones de  normalidad, están afectos al pago del impuesto a la renta, AFP/ONP.

No obstante, cuando  estos derechos son obtenidos a través de un proceso judicial por el incumplimiento del empleador en el pago de los mismos y las retenciones legales no fueron objeto de controversia, los jueces se encuentran en la disyuntiva de decidir, en ejecución de sentencia, por la retención o no de estas obligaciones derivadas de la ley; que no están dispuestas en el fallo de la sentencia.

En este sentido, algunos empleadores suelen retener montos que corresponden al Impuesto a la Renta y a la AFP/ONP y estas retenciones por parte de los empleadores, derivan en discusiones al interior del interior del proceso.

En esta medida,  lgunos jueces asumen que las retenciones legales no requieren de un pronunciamiento previo  y; algunos otros, asumen que cualquier retención, no dispuesta expresamente en la  sentencia, agravia el principio de la cosa juzgada.

Primera Ponencia

Los empleadores no pueden disponer, en ejecución de sentencia, que se efectúen las  retenciones legales, si no están expresamente señaladas en la Sentencia, en consideración a la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica.

Segunda Ponencia

Los empleadores, en ejecución de sentencia, pueden disponer que se efectúen las retenciones de ley, del mismo modo que efectúan la retención en las remuneraciones del  trabajador; en cuanto son obligaciones derivadas de la ley y por tanto no se requiere de un  proceso judicial para efectuar estas retenciones.

Fundamentos

Este problema, sobre el que se han llevado a cabo varios plenos jurisdiccionales distritales, en  la actualidad sigue generando decisiones contradictorias a nivel nacional:

Primera Ponencia

Existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional, a partir del cual se puede interpretar la proscripción de las retenciones legales en ejecución de sentencia.

En este sentido:

En la STC 1538-2010-AA, del año 2011 y las sentencias posteriores STC 5492-2011-AA (año 2013) y, la STC 1929-2011-AA (año 2016), se consideró que las sentencias sobre remuneraciones se debían cumplir en sus propios términos, sin que exista margen para pensar o evaluar sus alcances.

Posteriormente, en la STC 7073-2013-AA del 29 de mayo del 2018, el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, declarando fundada la demanda de amparo  presentada por un trabajador contra una decisión judicial que permitía las retenciones para el pago de los tributos y AFP del trabajador.

Los fundamentos de esta primera ponencia pueden resumirse en los siguientes [3]:

a) No  puede deducirse los aportes y retenciones de Ley cuando la sentencia no lo autoriza expresamente.

b) Una interpretación en un sentido distinto, afectaría el principio de seguridad jurídica y “cosa juzgada”.

c) Estos principios están consagrados en el artículo 139 de la Constitución cuando expresa  que ninguna autoridad puede modificar las resoluciones con calidad de cosa juzgada; en el artículo 123 del Código Procesal Civil que establece que una resolución que adquiere  autoridad de cosa juzgada es inmutable y en el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos, sin  calificar su contenido, y lo contenido.

Segunda Ponencia

Esta posición cuenta también con el respaldo de resoluciones del Tribunal Constitucional. En la STC 2183-2012-AA 15 de noviembre del año 2016, el Tribunal Constitucional, declaró infundada una demanda de amparo de un trabajador que exigía la entrega de sus  remuneraciones, sin retenciones. El Tribunal sostuvo, entre otras cosas, que el cumplimiento de la ley tributaria y de AFP no agraviaba la cosa juzgada por cuantos son retenciones obligatorias establecidas por ley que establecen que el empleador es el agente retenedor. Por tanto, el hecho que se haya omitido en la sentencia pronunciamiento, no enerva la obligatoriedad de su cumplimiento. Por tal razón, la resolución que en etapa de ejecución de sentencia da por válido los descuentos tributarios y previsionales precitados realizados por el  empleador, no ha vulnerado los derechos a la cosa juzgada ni a la debida motivación del demandante.

Recientemente en la STC 7073-2013-PA/TC que fallo declarando fundada la demanda de  amparo presentada por un trabajador contra una decisión judicial que permitía las  retenciones para el pago de los tributos y AFP del trabajador, los magistrados Manuela  Miranda Canales y Marianela Ledesma Narvaez, emitieron un todo en discordia. En este voto  en discordia, los magistrados consideraron que no solo debe considerarse la cosa juzgada;  sino también se debe tomar en consideración el deber del empleador de efectuar una  retención del Impuesto a la renta, conforme lo establecen el literal g) del artículo 67° y el  literal a) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo  dispuesto en tales normas es imperativo, y por consiguiente, es de obligatorio  cumplimiento tanto para empleadores como para contribuyentes.

Este mismo razonamiento es aplicable en el caso de las aportaciones correspondientes al  sistema privado de pensiones.

Los votos en discordia concluyeron que, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral,  no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la reta o portes de AFP,  puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los  conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad.

En este sentido los argumentos pueden sintetizarse en los siguientes [4]:

a) La deducción no vulnera el derecho a la cosa juzgada, es un mandato previsto en las normas legales, de obligatorio cumplimiento.

b) Es una obligación legal, según el concepto ordenado a pagar, por lo que en estos casos no  se discute el derecho del trabajador al pago de lo ya ordenado en sentencia, sino que se  discute en ejecución de sentencia el cumplimiento de normas legales asociadas a esa obligación de pago.

c) La imposibilidad de efectuar las retenciones por parte del empleador, tendría implicancias  en el principio de la cosa juzgada; pues el empleador se vería en la obligación de asumir las  obligaciones legales que le correspondían al trabajador. Estas nuevas obligaciones del  empleador, no están contempladas en la sentencia.

e) Resoluciones contradictorias

Resolución sobre la primera ponencia (No procede la retención)

Corte Superior de Justicia de Cusco

Corte Superior Lambayeque

Exp. : 00130-2002-18-1706-JR-LA-01

Exp. : 0253- 2004-15-1706-JR-LA-01

Exp. : 03177-2010-8-1706-JR-LA-01

Resoluciones sobre la Segunda Ponencia (es procedente la retención)

Corte Superior de Justicia de la Libertad

Exp. : 213-2018-64-1601-SP-LA-02

Exp. : 4725-2013-74-1601-JR-LA-04

Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Exp. : 00781-2008-48-1706-JR-LA-02

Exp. : 00800-2008-99-1706-JR-LA-01

Postura ganadora

Los empleadores, en ejecución de sentencia, pueden disponer que se efectúen las retenciones de ley, del mismo modo que efectúan la retención en las remuneraciones del trabajador; en cuanto son obligaciones derivadas de la ley y por tanto no se requiere de un proceso judicial para efectuar estas retenciones.

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