Fundamento destacado: Octavo. Resulta pertinente precisar, además, que esta Corte Suprema en pronunciamientos anteriores ha señalado que la imputación objetiva en los delitos de dominio —lavado de activos— requiere desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante): (i) que el agente cree un riesgo penalmente prohibido y (ii) que dicho agente no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado. Continuando, específicamente sobre el principio de confianza señaló que este se presenta cuando la persona actúa en cumplimiento con sus propios deberes de actuación ulterior, esto es, cuando observa acabadamente todas las actividades propias de su rol. No debe olvidarse también que este principio implica que todo sujeto que lleva a cabo una actividad de un cierto peligro confía en que los demás participantes en el tráfico se comportarán a su vez con el cuidado debido, a no ser que en virtud de circunstancias del caso concreto deba tener motivos para pensar lo contrario. Por su parte, el principio de prohibición de regreso implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es, conductas neutrales o carentes de relevancia penal); se debe entender que dicho principio tiene como elemento fundamental la neutralidad de una conducta realizada en el seno del ejercicio de un rol social.
Sumilla. Excepción de improcedencia de acción. 1. La excepción de improcedencia de acción está destinada a cuestionar la relevancia jurídica penal del hecho atribuido por el Ministerio Público; es decir, si el hecho tal y como lo ha descrito el fiscal —en este caso, en su disposición de formalización de investigación preparatoria— constituye un injusto típico y punible.
2. Una incidencia como es la excepción de improcedencia de acción, a partir de la imputación formalizada por el Ministerio Público, no es el escenario procesal idóneo que permita determinar la inocuidad de la conducta desplegada por el procesado, pues no se le atribuye la sola compra de las bolsas de azúcar, como erróneamente señala, sino que habría actuado con la finalidad de dar apariencia de licitud a la venta de los productos antes referidos, lo que deberá ser merituado probatoriamente, puesto que los extremos señalados podrían ser compatibles con el elemento subjetivo del delito imputado; por lo tanto, la determinación de este aspecto de la imputación, es decir, si el casacionista habría actuado dentro de los límites de la adecuación social requiere un ámbito de valoración probatoria posterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2448-2021, Huaura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Óscar Alberto Torres Morales contra el auto de vista del nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja 83), expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Huaura, que confirmó el auto del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (foja 46), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del Proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Se tiene los siguientes hechos de imputación:
1. Las personas de: 1) Carlos Inocencio Robles León, 2) Iván Cornelio Susaníbar Sosa, 3) Enrique Jonh Martín Imán Castillo, 4) José Villacorta Sacramento y 5) Alfredo Rolin García, estarían cometiendo el delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia toda vez que en un primero momento, con la única finalidad de dar apariencia de licitud a las ventas de las bolsas de azúcar y sus derivados, alcohol y melaza, sustraídos de manera ilícita de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. habrían constituido, en conveniencia con la persona de César Feliciano Chavesta Custodio, las personas jurídicas de “Corporación Sir SAC” Y “San Nicolás Tolentino S.A.C.”, actividad por la cual se habrían beneficiado de grandes sumas dinerarias de procedencia ilícita, toda vez que el investigado Chavesta Custodio, al ya no contar con atribuciones de administrador judicial continuó comercializando bienes de la Empresa Andahuasi.
4. En relación al investigado Óscar Alberto Torres Morales, en su condición de Gerente de la Empresa “Almacenes Huánuco Centro EIRL”, se le atribuye expresamente la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia, así como ocultamiento y tenencia, en razón a que junto con los investigados Iván Cornelio Susanibar Sosa, Carlos Inocencio Robles León, José Villacorta Sacramento y Alfredo Rolín García, estos últimos, instrumentalizando a las personas jurídicas Corporación SIR SAC y San Nicolás de Tolentino, con el fin de dar apariencia de licitud, han adquirido, guardado y recibido bolsas de azúcar de la Empresa Corporación SIR SAC, con el fin de ayudar a comercializar a esta, cuando conocía o debía presumir el origen ilícito de las bolsas de azúcar que era producido por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAC; hecho que se produjo los días 15 y 16 de octubre de 2014, cuando procedió a comprar 400 bolsas de azúcar de la Empresa Corporació SIR SAC, pagando la suma de S/ 31,000 soles en casa oportunidad, emitiendo las facturas n.° 0002264 y 0002272, en razón a que el referido investigado sobre la base de conversión y transferencia.
5. Las actividades criminales generadas se constituirían al utilizar en provecho propio el patrimonio de la persona jurídica Empresa Agraria Azucarera S.A.A. (propio de la administración fraudulenta de personas jurídicas) apropiándose de los bienes producidos por la mencionada empresa (actos propios de apropiación ilícita), todo ello aprovechando el haber continuado ejerciendo un cargo que ya no ostentaba con la finalidad de disponer el patrimonio de la Empresa Andahuasi (propio del delito de usurpación de funciones por el que incluso el investigado Chavesta Custodio ya ha sido condenado en el caso n.° 1569-2011/Expediente N.° 1949-2011).[1]
1.2. Por escrito del once de diciembre de dos mil veinte (foja 2), el procesado Óscar Alberto Torres Morales promovió ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huaura la excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
1.3. Por auto del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (foja 46), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huara declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el recurrente, fundamentalmente bajo el siguiente argumento:
15. La defensa sostiene que, si bien el investigado Oscar Alberto Torres Morales ha adquirido las bolsas de azúcar, con dicho proceder no ha quebrantado el riesgo permitido, teniendo en cuenta que la compra fue un acto propio del ámbito empresarial, pues tenía como finalidad cumplir una obligación contractual la que califica como conducta neutral. Por tanto, confrontando lo señalado en la disposición de formalización de investigación lo alegado por la defensa nos lleva a formularnos las siguientes hipótesis: La adquisición de los sacos de azúcar fue un acto de conversión, o, fue un acto propio del ámbito empresarial. Para responder a dicha pregunta, habría que analizar el propósito del comportamiento imputado, es decir si en efecto el imputado tenía el propósito de cumplir una obligación contractual con el Programa Nacional de Alimentación Escolar, o, el propósito era la adquisición de las bolsas de azúcar para alejar, los bienes convertidos de su origen ilícito. Para poder responder a estos planteamientos, nos lleva necesariamente a acudir a revisar los actos de investigación o elementos indiciarios a fin de corroborar las hipótesis planteadas, lo que indudablemente lleva a realizar la valoración de la prueba; incluso la propia defensa al plantear la excepción señala “… de la lectura de los hechos narrados por la fiscalía, no se advierte vínculo entre la conducta desplegada por Óscar Torres con los hechos previos…” y para corroborar dicha afirmación tendría que valorar los elementos de convicción
17. De lo señalado se aprecia, que en el presente caso la imputación formulada por el Ministerio Público, se encuentra previsto como delito de lavado de activos, y los argumentos que sustentan la excepción referidos a haber realizado actos propios de su actividad empresarial que pudiera ser calificada como una conducta neutral; en realidad requieren ser verificados, ya que la afirmación de que la compra de bolsas de azúcar era para cumplir un compromiso contractual del investigado, no es una afirmación hecha por la fiscalía en la formalización de la investigación; sino es una afirmación que hace la defensa y que debe ser contrastado en la investigación y no a través del medio de defensa.
1.4. Ante ello, no estando conforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción (foja 57).
1.5. Por auto de vista del nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja 107), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huara confirmó el auto del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el procesado, esencialmente bajo el siguiente fundamento:
Por otro lado, si con el solo hecho de saber que es empresario, que ha abonado, que se han emitido facturas o que no está vinculado según la propia imputación con los otros, podríamos decir a priori que en efecto se puede declarar fundada esta excepción: no obstante, no queda claro con lo señalado en la imputación, que en efecto el precio pagado sea el adecuado, o que esté por encima o por debajo del mercado, tampoco podemos por la sola imputación considerar que es un correcto proveedor del Estado, entendemos que al programa “Qali Warma” y para considerar que eso es así, tendríamos la necesidad de evaluar elementos conviccionales, y eso no permite la excepción, por tratarse de una defensa de forma; es decir, el argumento de la defensa en cuanto a la forma nos parece correcto, sin embargo, se requiere de análisis probatorio por las razones antes expresadas escapa del análisis típico de la imputación.
1.6. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de casación contra el auto de vista (foja 87), el mismo que fue concedido mediante resolución del siete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 99).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, mediante la resolución de calificación del tres de octubre de dos mil veintidós (foja 61 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el procesado por las causales previstas en los incisos 1 ( si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías) y 4 (Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación cuando el vicio resulte del propio tenor) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
[Continúa…]
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[1] Descritos en el auto recaído en la Resolución n.° 7 del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (foja 49), páginas 3 y 4.