Efectuar gran movimiento migratorio y alejarse físicamente de inmueble no genera pérdida de la posesión [Casación 2566-2015, Ucayali]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Se puede colegir de lo anterior que para que se configure el abandono como causal de extinción de la posesión de un bien, resultara necesario la concurrencia no solo de la ausencia física del bien sino además la intención indubitable de querer hacer abandono del mismo. En el presente caso la Sala Superior si bien ha determinado que la demandante ha efectuado el abandono físico del bien sub materia, no obstante, ha omitido efectuar un análisis detenido a fin de determinar si en efecto la verdadera intención o voluntad de la accionante fue hacer abandono efectivo del bien.

DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, no debe perderse de vista que el abandono físico del bien debe encontrarse acreditada de manera fehaciente e indubitable y no sobre la base de una “presunción” tal conforme razona equivocadamente la sala superior por cuanto el hecho que la accionante haya efectuado un “gran movimiento migratorio” no puede servir como sustento objetivo razonable para razonar que ha existido un alejamiento de la recurrente en relación al predio sub materia, tanto más cuando el alejamiento físico del bien no genera per se una pérdida de la posesión según lo dispuesto en el artículo 904 del Código Civil en cuanto establece que el poseedor podrá conservar la posesión del bien aunque su ejercicio este impedida por hechos de naturaleza pasajera.


SUMILLA: En los procesos sobre mejor derecho a la posesión resulta necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho de posesión a fin de determinar la existencia de un derecho preferente y oponible


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2566-2015, UCAYALI

MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN

Lima, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos sesenta y seis – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I.- RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Margarita del Carmen Turpo Valles (fojas 517) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ocho de fecha catorce de mayo de dos mil quince (fojas 448), expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinticinco de fecha doce de noviembre de dos mil trece (fojas 354) que declaró fundada la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesión y reformándola la declara infundada.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha dos de junio de dos mil dieciséis (fojas 94 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 6 del artículo 50, inciso 3 del artículo 122, artículos 188, 191, 196 y 197 del Código Procesal Civil; y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiriendo que la resolución recurrida tiene una aparente motivación, por cuanto al resolver en realidad solo se ha analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que al resolver no se consideró ni valoró los medios probatorios de la parte demandante; y no se ha realizado un análisis de las pruebas admitidas a ambas partes y en su conjunto; por lo que el Ad quem habría infringido su deber de valoración conjunta de los medios probatorios para sustentar la decisión, tema que es fundamental, toda vez que de no realizarse una valoración razonada, conjunta y sustentada de los medios probatorios, se estaría vulnerando su derecho a probar; que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 6712-2005- HC/TC y los criterios jurisprudenciales que transcribe; y, ii) Infracción normativa material de los artículos 35, 896, 897, 898, 900, 902, 904, 905, 912 y 915 del Código Civil; refiriendo que no se ha tomado en cuenta que haciendo uso de su derecho de posesionaria, como es disponer del bien inmueble, dio la posesión inmediata del inmueble a Reyner Pacaya Aspajo y su esposa Koyse Nolorbe García en calidad de guardianes, por lo cual les pagaba, y que no hizo abandono su predio sino que tuvo que viajar por motivos de salud. Refiere que su posesión es anterior a la posesión de la demandada, ya que la adquirió de Mariana Urquía viuda de Capusari, mediante contrato del seis de junio de mil novecientos noventa y nueve; antigüedad que no ostenta la demandada, quien ha presentado el certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Delegada de San José de Yarinacocha, la que no tiene competencia para otorgarlo; y que fue utilizado para que salga libre de la denuncia de usurpación. Asimismo, refiere que no se ha valorado que algunos documentos que ha presentado, están a nombre de Ricardo Flores Vidal, quien es su ex esposo, pero que continúa viviendo y siendo copropietario del inmueble.

[Continúa…]

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