No es amparable pedido de imposición de multa al ser una facultad del juez y no una obligación [Casación 3094-2001, Ica]

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Fundamento Destacado: Tercero.- Que, la fundamentación del recurso no satisface la exigencia de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; toda vez que:

a) El recurso adolece de claridad ya que si bien se citó la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis no se señaló ninguna norma material como inaplicada; advirtiéndose por el contrario que el recurrente confunde dicha causal, que está reservada solo para normas de contenido sustantivo con la contenida en el inciso tercero del articulo mencionado;
b) La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, por lo que no se advierte contraven· ción al artículo cincuentitrés citado; y por consiguiente carece de todo sentido lo alegado respecto del artículo trescientos dieciocho citado; y
c) No se da el supuesto de improcedencia del artículo trescientos cincuenta inciso quinto del Código Adjetivo ya que se advierte de fojas ciento cincuenta que la continuación de la audiencia estaba supeditada a la realización de la pericia ordenada por el Juez, la cual dependía de la actividad de las partes y no de la actividad impuesta a las personas y autoridades que refiere el inciso quinto acotado; apreciándose de autos que la deman· dante no cumplió con el mandato ordenado en la pericia aludida, habiéndose excedido el plazo a que refiere el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; por lo que no se advierte de lo resuelto el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo ciento veintidós inciso tercero ni la contravención del artículo sétimo del Título Preliminar anotado;


CAS. Nº 3094-2001
ICA
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil uno.

VISTOS; con el acompañado; y ATENDIENDO:

Primero.- Que, doña Rosario Clarisa Espinoza de Silva recurre en casación invocando el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por la causal de inaplicación de una norma de derecho material: y denunciando así mismo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

Segundo.- Funda su recurso en la transgresión a la norma procesal al no haber compelido el Juez a las partes al cumplimiento de su mandato con el apercibimiento que dispone el inciso primero del articulo cincuentitrés del Código Procesal Civil, ya que, al no requerirse al rebelde y esposo de la recurrente que cumpla con pagar ia suma designada para la realización de la pericia ordenada se determina la ineficacia del abandono, máxime, si no se le impuso la multa conforme al inciso primero del aludido artículo, por lo que a tenor del inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal acotado deviene en improcedente el abandono decretado; Refiere que las Instancias al no considerar la condición de rebelde del codemandado trastocaron el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el articulo ciento veintidós inciso tercero del mismo código; que al disponer el juez en la audiencia de fojas ciento cincuenticuatro el reservamiento de señalar fecha para su continuación se está en el supuesto de la suspensión del proceso contenido el artículo trescientos dieciocho del Código Adjetivo, a lo que el A-quo debió disponer las medidas compulsivas para que tanto su parte como el demandado rebelde cumplieran con lo ordenado y ante tal inaplicación de la norma procesal, deviene en igual forma la contravención que garantiza un debido proceso; que debe continuarse el proceso según su estado, es decir que se efectivize los apercibimientos que la ley procesal inaplicaría dispone;

Tercero.- Que, la fundamentación del recurso no satisface la exigencia de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; toda vez que:

a) El recurso adolece de claridad ya que si bien se citó la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis no se señaló ninguna norma material como inaplicada; advirtiéndose por el contrario que el recurrente confunde dicha causal, que está reservada solo para normas de contenido sustantivo con la contenida en el inciso tercero del articulo mencionado;
b) La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado; y por consiguiente carece de todo sentido lo alegado respecto del artículo trescientos dieciocho citado; y
c) No se da el supuesto de improcedencia del artículo trescientos cincuenta inciso quinto del Código Adjetivo ya que se advierte de fojas ciento cincuenta que la continuación de la audiencia estaba supeditada a la realización de la pericia ordenada por el Juez, la cual dependía de la actividad de las partes y no de la actividad impuesta a las personas y autoridades que refiere el inciso quinto acotado; apreciándose de autos que la deman· dante no cumplió con el mandato ordenado en la pericia aludida, habiéndose excedido el plazo a que refiere el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; por lo que no se advierte de lo resuelto el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo ciento veintidós inciso tercero ni la contravención del artículo sétimo del Título Preliminar anotado;

Cuarto.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentinueve, contra la sentencia de Vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha cuatro de julio del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Rosario Clarisa Espinoza de Silva con don Arturo Silva A/varado y otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.

SS.
ECHEVARRIA A.;
LAZART E H.;
ZUBIATE R.;
BIAGGI G.;
QUINTANILLA Q.
C-30441

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