Fundamento destacado: 4.3.- En ese sentido, el presente ilícito prescribiría a los treinta años (se considera el plazo extraordinario puesto que los hechos imputados fueron sometidos a un proceso penal, esto es, se dio la intervención de las autoridades judiciales). Sin embargo, el día de los hechos (diecinueve de mayo de dos mil dos) el encausado lsaías Joel Quispe Rojas tenía veinte años con cinco meses de edad, aproximadamente, pues nació el once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, conforme se aprecia en su ficha Reniec (folio 35); por lo que es de aplicación el artículo ochenta y uno del Código Penal, que establece la reducción a la mitad del plazo de prescripción cuando el encausado tiene responsabilidad restringida[7] al momento que se ejecutó el ilícito. En consecuencia, el plazo de prescripción de treinta años se reduciría a quince años.
4.4. El acontecimiento delictivo se produjo el diecinueve de mayo de dos mil dos y a la actualidad han transcurrido más de diecisiete años, entonces se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, pues como se indicó en el considerando anterior, este plazo sería de quince años, cumpliéndose este el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Sumilla: Efectos de la responsabilidad restringida por la edad en la excepción de prescripción. Si el agente del delito tenía responsabilidad restringida al momento de cometer el ilícito imputado, el plazo de prescripción se reduce a la mitad, conforme lo dispone el artículo ochenta y uno del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2484-2018 LIMA SUR
Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de lsaías Joel Quispe Rojas contra la sentencia del veinticinco de junio de dos mil dieciocho (folio 500), en el extremo que condenó al referido procesado como autor del delito de robo con agravantes (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, en concordancia con los incisos dos y tres, del primer párrafo, e inciso uno, del segundo párrafo, del articulo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 27472), en perjuicio de Raúl David Fernández Ccoillo, e impuso quince años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
A las tres horas aproximadamente, del diecinueve de mayo de dos mil dos, cuando el agraviado caminaba por las inmediaciones del asentimiento humano Juan Velasco Alvarado, entre el límite del asentamiento humano Buenos Aires, fue interceptado por un sujeto quien de manera sorpresivo se le abalanzó y, luego de inferirle varios cortes con un cuchillo en diferentes partes de su cuerpo y despojarlo de la suma de treinta soles que tenía en su bolsillo, se dio a la fuga, motivo por el cual el agraviado pidió ayuda a sus familiares, siendo conducido al hospital María Auxiliadora. Posteriormente, al hacer las averiguaciones respecto de la identidad del referido sujeto, el agraviado tomó conocimiento que respondía al nombre de lsaías Joel Quispe Rojas.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica de lsaías Joel Quispe Rojas, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 515), sostuvo que:
2.1. La sentencia no realizó una debida apreciación de los hechos, no compulsó adecuadamente las pruebas ni resolvió los cuestionamientos de la defensa.
2.2. El agraviado se contradice respecto a la supuesta forma en que ocurrieron los hechos, el arma que se utilizó para causar las lesiones y el monto de dinero que se le sustrajo.
2.3. En el juicio oral compelieron al agraviado a que respondiera «sí o no» por anta podría ir preso si mentía, razón que lo impulsó a sindicarlo erróneamente.
[Continúa…]
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