Efectos del concesorio de auxilio judicial se retrotraen a la fecha de interponer apelación si ambos escritos se presentaron simultáneamente [Casación 1652-1999, Arequipa]

Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, efectivamente, se advierte del cuaderno de auxilio judicial que los demandados solicitaron dicho auxilio el mismo día en que interpusieron la apelación, esto es, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho; y el concesorio de dicho auxilio judicial se emitió el veintitrés de noviembre del mismo año; tal como ha ocurrido en autos, y por tanto se ha cumplido con la formalidad descrita en el primer considerando.

Quinto.- Que, la segunda parte del Artículo ciento ochenta el Código Procesal Civil establece que la solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática; por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación del recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 1652-99
AREQUIPA

Lima, 5 de noviembre de 1999.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la Causa número mil seiscientos cincuentidós-noventinueve con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Juan Sonco Tunque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setentiséis, su fecha veinte de mayo del presente año, que en discordia declara insubsistente el concesorio de fojas ciento treintitrés, e inadmisible la apelación interpuesta a fojas ciento treinta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha nueve de agosto del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al denunciarse que se ha afectado el derecho al debido proceso contraviniéndose la obligación impuesta a los Magistrados de aplicar una norma constitucional frente a una ordinaria, pues el Artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, que exige el pago del arancel judicial para el concesorio de una apelación, es incompatible con el principio constitucional del derecho irrestricto a la legítima defensa, consagrado en el Artículo ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil establece que al recurso de apelación debe acompañarse el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuera exigible; que la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso; y también que el Superior puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión en cuyo caso, además declarará nulo el concesorio.

Segundo.- Que, se advierte del escrito de fojas ciento treinta que los cónyuges demandados, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, interponen el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez sin adjuntar el recibo de pago de la tasa judicial.

Tercero.- Que, sin embargo el Juez concedió la apelación mediante Resolución número dieciséis-noventiocho, porque los demandados gozaban de auxilio judicial concedido en la misma fecha; es decir después de haberse interpuesto el recurso de apelación, razón por la cual el Colegiado declaró insubsistente el concesorio e inadmisible el recurso de apelación.

Cuarto.- Que, efectivamente, se advierte del cuaderno de auxilio judicial que los demandados solicitaron dicho auxilio el mismo día en que interpusieron la apelación, esto es, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho; y el concesorio de dicho auxilio judicial se emitió el veintitrés de noviembre del mismo año; tal como ha ocurrido en autos, y por tanto se ha cumplido con la formalidad descrita en el primer considerando.

Quinto.- Que, la segunda parte del Artículo ciento ochenta el Código Procesal Civil establece que la solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática; por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación del recurso.

Sexto.- Que, siendo esto así se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que debe procederse conforme a la facultad conferida en el ordinal dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por estas razones la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA declarando: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento ochenticuatro interpuesto por Juan Sonco Tunque y, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha veinte de mayo del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; MANDARON: que la Sala Civil de origen expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por James Juan Quiroz Rodríguez con Juan Sonco Tunque y otra sobre desalojo; y los devolvieron.

S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRÍA A.
FERREYROS P.

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