Psicología del testimonio: ¿en qué consiste la ‘memoria episódica‘? [RN 759-2020, Lima]

"Es pertinente apuntar que durante el testimonio, fundamentalmente, interviene la memoria episódica. Es por ello que la representación de un suceso o de un elemento es mejor si las personas saben que tienen que recordarlo (codificación intencional), ya que centrarán su atención en lo que deben recordar y pondrán en práctica estrategias útiles para el recuerdo. Este último será más pobre si, por el contrario, no están preparadas (codificación incidental), como sucede habitualmente cuando una persona se encuentra en situación de ser testigo desprevenido y no preparado de un acontecimiento con frecuencia emotivo y desagradable". (Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar)

Sumilla: infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, nulidad de la sentencia absolutoria y psicología del testimonio. Desde que se perpetró el robo hasta que se recabó la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios en el juicio oral transcurrieron ocho años; por lo tanto, no resulta racional la exigencia de un relato cronológica y temporalmente exacto. El paso del tiempo
suele generar alteraciones y equivocidad en las narraciones fácticas, lo que resulta admisible siempre que no se tergiversen datos sustanciales.

De parte de EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, no existió una explicación uniforme y con referencias lineales. La aseveración relativa a que solo quiso besarla no fue incorporada en sede preliminar ante la representante del Ministerio Público, sino recién en la etapa de instrucción, después de siete meses de acaecido el ilícito. Además, no se acreditó su estado de ebriedad y se verificaron contradicciones acerca de si, al momento en que fue detenido, llevaba consigo un equipo móvil.

Esta Sala Penal Suprema observa que se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que no permite cumplir el deber de esclarecimiento. De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios, respecto a la forma y el modo en que se ejecutó el robo. En su valoración es recomendable el uso de la psicología del testimonio. Respecto al dolo, será preciso examinar las circunstancias contextuales, la sindicación delictiva y los descargos esgrimidos.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1, y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 759-2020, LIMA

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 352), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Katherine Ruth Jaramillo Palacios.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 363), denunció la falta de valoración de la prueba. Señaló que la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios reconoció a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE como la persona que la sujetó violentamente con la finalidad de despojarla de su celular. Sostuvo que su relato tiene una data próxima al evento delictivo y no fue modificado; además, no se estableció la presencia de enemistad o venganza. Afirmó que, si bien la Sala Penal Superior aceptó la tesis de que pretendió besarla, contradictoriamente, luego aseveró que exhibió un comportamiento mendaz y no estaba ebrio. Anotó que la finalidad fue apoderarse de pertenencias ajenas. Precisó que se dio cumplimiento a la jurisprudencia instituida en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

De otro lado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal del cinco de septiembre de dos mil trece (foja 85), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. El tres de abril de dos mil once, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios, de diecisiete años de edad, caminaba por inmediaciones de la avenida Alameda Sur, en el distrito de Chorrillos, fue sorprendida
por EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, quien la tomó por la espalda, profirió palabras soeces y le indicó que la acompañe a otro lugar.

2.2. Entre ambos se produjo un forcejeo, el primero la despojó del celular y el monedero; después, la segunda se puso a buen recaudo y solicitó ayuda a un transeúnte, quien, junto a otras personas, retuvo a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, hasta que
llegó la Policía.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Se destaca que, inicialmente, mediante sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete (foja 259), EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE fue absuelto de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, en perjuicio de Katherine Ruth Jaramillo Palacios.

Frente a esto, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR promovió el recurso de nulidad del primero de agosto de dos mil diecisiete (foja 271).

A través del auto del diez de agosto de dos mil diecisiete (foja 277), la impugnación fue concedida y los actuados fueron remitidos a esta Instancia Suprema.

A su turno, esta Sala Penal Suprema, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 2281-2017/Lima, del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 286), declaró nula la sentencia absolutoria recurrida.

Medularmente, se estableció que no se había realizado una motivación idónea y que la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios no fue analizada según las disposiciones jurisprudenciales del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por lo tanto, es la segunda vez que en esta Sede Suprema se emitirá pronunciamiento sobre la causa penal.

Cuarto. En la fase policial (foja 12), la víctima Katherine Ruth Jaramillo Palacios precisó la forma y modo en que se produjo el ilícito investigado.

Afirmó que el tres de abril de dos mil once, aproximadamente a las 21:30 horas, estuvo caminando por la avenida Alameda Sur, en el distrito de Chorrillos; después, a la altura del grifo la Chira, EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE la sujetó del cuello y la insultó, ante ello, arrojó su celular marca Samsung de la empresa Claro número 992139757 y su monedero con seis soles. Aseveró que forcejaron, él le tomó el cabello, tuvo intención de robarle y llevarla a otro lugar, pero logró soltarse y corrió. Puntualizó que informó lo sucedido a unos amigos, quienes junto a un tercero comenzaron a buscarlo y lo
ubicaron en la avenida Santa Anita.

El informe final, del veintiocho de junio de dos mil doce (foja 68), evidenció que la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios no concurrió a prestar sus declaraciones en la etapa de instrucción.

Después, de acuerdo con la cédula del quince de noviembre de dos mil once (foja 51), esta última fue emplazada una sola vez y no se desplegaron otros mecanismos para procurar su presencia y recabar su manifestación.

Por su parte, en el juicio oral, según acta del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 336), anotó que cuando ocurrieron los hechos tenía diecisiete años de edad y, transcurrido el tiempo, aseveró que el día de los hechos, a las 21:00 horas, EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, quien tenía tez morena y llevaba puesto un buzo, la tomó del cuello y forcejearon, por lo que lanzó su celular al suelo, pues era lo único que tenía de valor y no lo recuperó.

Quinto. De otro lado, en la fase sumarial (foja 8, con presencia del representante del Ministerio Público), en sede de investigación (foja 53) y en el juzgamiento, conforme al acta concernida (foja 326), EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE esgrimió sus deposiciones.

En el primer estadio, adujo que solo estuvo caminando por la avenida Alameda Sur, lo sucedido fue una confusión y se trató de una mentira de septiembre de dos mil dieciocho (foja 286), declaró nula la sentencia absolutoria recurrida.

Medularmente, se estableció que no se había realizado una motivación idónea y que la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios no fue analizada según las disposiciones jurisprudenciales del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por lo tanto, es la segunda vez que en esta Sede Suprema se emitirá pronunciamiento sobre la causa penal.

Cuarto. En la fase policial (foja 12), la víctima Katherine Ruth Jaramillo Palacios precisó la forma y modo en que se produjo el ilícito investigado.

Afirmó que el tres de abril de dos mil once, aproximadamente a las 21:30 horas, estuvo caminando por la avenida Alameda Sur, en el distrito de Chorrillos; después, a la altura del grifo la Chira, EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE la sujetó del cuello y la insultó, ante ello, arrojó su celular marca Samsung de la empresa Claro número 992139757 y su monedero con seis soles. Aseveró que forcejaron, él le tomó el cabello, tuvo intención de robarle y llevarla a otro lugar, pero logró soltarse y corrió. Puntualizó que informó lo sucedido a unos amigos, quienes junto a un tercero comenzaron a buscarlo y lo
ubicaron en la avenida Santa Anita.

El informe final, del veintiocho de junio de dos mil doce (foja 68), evidenció que la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios no concurrió a prestar sus declaraciones en la etapa de instrucción.

Después, de acuerdo con la cédula del quince de noviembre de dos mil once (foja 51), esta última fue emplazada una sola vez y no se desplegaron otros mecanismos para procurar su presencia y recabar su manifestación.

Por su parte, en el juicio oral, según acta del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 336), anotó que cuando ocurrieron los hechos tenía diecisiete años de edad y, transcurrido el tiempo, aseveró que el día de los hechos, a las 21:00 horas, EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, quien tenía tez morena y llevaba puesto un buzo, la tomó del cuello y forcejearon, por lo que lanzó su celular al suelo, pues era lo único que tenía de valor y no lo recuperó.

Quinto. De otro lado, en la fase sumarial (foja 8, con presencia del representante del Ministerio Público), en sede de investigación (foja 53) y en el juzgamiento, conforme al acta concernida (foja 326), EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE esgrimió sus deposiciones.

En el primer estadio, adujo que solo estuvo caminando por la avenida Alameda Sur, lo sucedido fue una confusión y se trató de una mentira.

A la vez, admitió que la víctima Katherine Ruth Jaramillo Palacios le atribuyó el robo de su celular y que fue intervenido por un grupo de jóvenes, quienes lo arrojaron al piso y le exigieron que devuelva el equipo móvil.

En la segunda etapa, postuló una explicación distinta. Esta vez alegó que se cruzó con la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios, la abrazó y quiso besarla; sin embargo, ella se alteró, gritó y lo culpó de robarle su celular; por ello, aparecieron otras personas, lo atacaron y le dijeron que devolviera el aparato electrónico. Además, arguyó que los objetos que le fueron incautados eran suyos y había bebido alcohol.

En el tercer periodo, no solo anotó que ingirió cerveza y estuvo ebrio, sino también que sujetó del cuello y abrazó a la víctima Katherine Ruth Jaramillo Palacios con el propósito de besarla, pero ella gritó, se presentaron tres personas y lo agredieron. Asimismo, si bien negó que tuviera el celular cuando fue detenido, después dijo que poseía un equipo de marca Samsung.

Sexto. En esa perspectiva, se subrayan los siguientes aspectos relevantes:

6.1. Desde que se perpetró el robo hasta que se recabó la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios en el juicio oral transcurrieron ocho años; por lo tanto, no resulta racional la exigencia de un relato cronológica y temporalmente exacto. El paso del tiempo suele generar alteraciones y equivocidad en las narraciones fácticas, lo que resulta admisible, siempre que no se tergiversen datos sustanciales.

Por lo demás, lo objetivo es que, en sede preliminar y ante los jueces sentenciadores, detalló el escenario en el que EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE la abordó, la tomó del cuello y tuvo que arrojar sus pertenencias, a fin de que la soltara. En ningún
momento afirmó que este último quiso besarla.

Así, sobre la persistencia, conviene resaltar la siguiente jurisprudencia:

Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[1].

Es pertinente apuntar que durante el testimonio, fundamentalmente, interviene la memoria episódica. Es por ello que la representación de un suceso o de un elemento es mejor si las personas saben que tienen que recordarlo (codificación intencional), ya que centrarán su atención en lo que deben recordar y pondrán en práctica estrategias útiles para el recuerdo. Este último será más pobre si, por el contrario, no están preparadas (codificación incidental), como sucede habitualmente cuando una persona se encuentra en situación de ser testigo desprevenido y no preparado de un acontecimiento con frecuencia emotivo y desagradable[2].

No debe soslayarse que, de acuerdo con la tesis acusatoria, se trató de un robo en perjuicio de una menor de diecisiete años, con mínimas posibilidades defensivas, por lo que, el temor y la tensión aflictiva son plenamente constatables.

6.2. De parte de EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, no existió una explicación uniforme y con referencias lineales.

La aseveración relativa a que solo quiso besarla no fue incorporada en sede preliminar, ante la representante del Ministerio Público, sino recién en la etapa de instrucción, después
de siete meses de acaecido el ilícito.

Si ese fue su verdadero propósito, tuvo que haberlo advertido en la primera ocasión en que prestó su declaración; sin embargo, no lo hizo y ni siquiera afirmó haberla visto.

Sin una justificación suficiente a esta omisión sustancial, se reduce la veracidad de su descargo.

6.3. En el Dictamen Pericial de Química Forense número 4637/11 (foja 40), se puntualizó que la muestra de orina y sarro ungueal fue extraída el cuatro de abril de dos mil once, a las 01:25, es decir, después tres horas de sucedido el ilícito. En la pericia se concluyó: “Dosaje etílico: estado normal (0.00 g/l)”.

De esta manera, no está acreditado el estado de ebriedad.

6.4. El Acta de registro personal (foja 14), evidenció que a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE se le halló un celular Samsung, es decir, de la misma marca del que fue previamente arrebatado a la víctima Katherine Ruth Jaramillo Palacios.

Nótese que, en el plenario, se contradijo acerca de si, al momento en que fue detenido, llevaba consigo un equipo móvil.

Tal situación no fue ponderada por el Tribunal Superior competente.

Séptimo. A partir de lo expuesto, esta Sala Penal Suprema observa que se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que no permite cumplir el deber de esclarecimiento.

De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE, resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de la agraviada Katherine Ruth Jaramillo Palacios, respecto a la forma y el modo en que se ejecutó el robo. En su valoración es recomendable el uso de la psicología del testimonio.

Respecto al dolo, será preciso examinar las circunstancias contextuales, la sindicación delictiva y los descargos esgrimidos.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1, y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral.

El recurso de nulidad formalizado ha prosperado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 352), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a EDUARDO NICANOR MALÁSQUEZ QUISPE de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Katherine Ruth Jaramillo Palacios.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1795-2017/Ayacucho, del trece de agosto de dos mil dieciocho, fundamento jurídico noveno.

[2] MAZZONI, Giuliana. Psicología del testimonio. Madrid: Editorial Trotta, 2019, pp. 67-68.

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