Fundamento destacado: SÉTIMO. En dicho contexto, al cumplirse con los presupuestos que hacen viable la imposición de la medida de seguridad de internación, resta analizar su duración, que es precisamente el extremo materia de cuestionamiento; al respecto, debemos indicar que en la determinación judicial de la medida de seguridad se deben tener en cuenta los artículos VIII y IX, del Título Preliminar, del Código Penal, en cuyos textos se precisa lo siguiente: “La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses publico predominantes”; así como: “Las medidas de seguridad solo puede ser ordenada por intereses publico predominantes”; así como: “Las medidas de seguridad persiguen fines de curación; tutela y rehabilitación”, respectivamente . Del mismo modo, el artículo sesenta y cinco del Código acotado, establece que: “La duración de la medida de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido”, de lo que se infiere que el criterio para la fijación de la acotada medida es el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, es decir, la pena concreta.
Sumilla: Medidas de seguridad en personas inimputables. Las medidas de seguridad son sanciones que el juez aplica a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible en atención a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1096-2017, CALLAO
Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado WALTER MANUEL RODRIGUEZ LEMA contra la sentencia del seis de enero de dos mil diecisiete (foja novecientos diecinueve), que lo eximió de responsabilidad penal por inimputable; en la causa que se le siguió por el delito contra la libertad sexual, en las modalidades de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y actos contra el pudor, en perjuicio de la menor de edad identificada con los iniciales Y.S.R.F. y, como tal, le impusieron la medida de seguridad de treinta años de internamiento en el Hospital Victor Larco Herrera y diez mil soles por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal, se atribuye a Walter Manuel Rodríguez Lema haber intentado tener acceso carnal por vía vaginal con la menor de iniciales Y.S.R.F. (seis años de edad), así como haberle realizado tocamientos indebidos en sus partes íntimas. Los hechos ocurrieron el cuatro de setiembre de dos mil trece, a los diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en el inmueble ubicado en la urbanización Tarapacá, Parque Ramón Zavala N.° 171, en el Callao, cuando Geraldine Pierina Flores Calle (madre de la agraviada) encontró entreabierta la puerta de la habitación de su suegro, el procesado Walter Manuel Rodríguez Lema; al ingresar, lo vio echado en su cama en posición decúbito dorsal y sobre el, sentada a la altura de sus genitales, estaba su menor hija, la agraviada, a quien cogía de sus piernas frotándose contra ella.
Asimismo, se tiene que en oportunidades anteriores, en el mismo lugar de los hechos, el encausado tocó y besó las partes íntimas de la agraviada, enseñándole su genital; finalmente, le hizo ver videos con contenido pornográfico.
SEGUNDO. La defensa técnica del recurrente fundamenta su recurso de nulidad (foja novecientos cincuenta y dos), y argumenta que los treinta años impuestos como medida de seguridad de internación son desproporcionados con los fines de curatela de la misma, teniendo en cuenta las condiciones personales del impugnante, quien cuenta con más de sesenta años de edad y viene recibiendo tratamiento sicológico desde hace cuatro décadas, por lo que amerita que se disminuya su pena hasta un tiempo razonable para que pueda recuperar, de ser posible, la lucidez y evitar que cometa algún tipo de delito; asimismo, considera que el monto de la reparación civil le resulta de imposible cumplimiento, pues no cuenta con trabajo alguno desde hace mucho tiempo, por lo que la cuantía de dicho concepto también debe ser disminuida.
[Continúa…]