Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Mención aparte merece el aspecto referido al factor de atribución, como el fundamento y la razón por el cual se debe reparar el daño ocasionado, siendo que conforme ha sido planteada y tramitada la presente demanda, las instancias de mérito han concluido que el factor de atribución es la responsabilidad civil por culpa en el ámbito extracontractual, regulado en el artículo 1969 del Código Civil, en el que se ha invocado la falta de deber de cuidado a título de culpa. Sobre el particular, conviene resaltar la conclusión expuesta en el fundamento 4.28. de la sentencia impugnada: “[…] En el caso de autos está acreditado que el demandado, tiene la culpa, al no haber tomado las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar el daño producido mediante la utilización de un bien riesgoso en un local público, el local que conducía con calidad de propietario y administrador, no contaba con garantías para evitar el evento dañoso, ya que el empresario propietario y organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad, tiene la obligación de brindar seguridad (…)”; fundamentos que desarrollan el actuar negligente del demandado al no haber brindado las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar situaciones de daño como el producido, dado que en su condición de empresario propietario y administrador del local público, tenía la obligación de contar con el personal suficiente a fin de brindar seguridad a los concurrentes al local; por tanto, el actuar negligente del demandado y del personal a su cargo se constituyen como un hecho indirecto pero determinante en la generación del daño, al soslayar el deber de previsión, cuidado, diligencia, y seguridad a efectos de evitar consecuencias dañosas y procurar el bienestar de los usuarios.
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SUMILLA: Si bien se ha establecido en el proceso que mediante requerimiento de acusación el agraviado Oscar Solari Oliva se constituyó en actor civil, empero, se aprecia además que en el Proceso Penal (Expediente número 788-2013) no se ha comprendido como tercero civil al ahora demandado Tak Quan Lau Lau, siendo así, tal circunstancia no le impide ejercer la presente acción indemnizatoria contra el citado demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4710-2017
ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de enero
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil setecientos diez – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Tak Quan Lau Lau a fojas novecientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y uno, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió confirmar la sentencia de fecha once de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas
ochocientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el recurrente en su calidad de propietario de la Discoteca “Arcadia”; en consecuencia, se ordena que el demandado pague a favor del demandante por responsabilidad extracontractual, indemnización por daños y perjuicios, daños a la persona y la subespecialidad daño moral, biológico y la salud en la suma total de cuatrocientos mil soles (S/400,000.00) y daños al proyecto de vida en la suma de cien mil soles (S/100,000.00), más intereses legales.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, corriente a fojas ciento veintiocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por la causal de infracción normativa de los artículos 1969, 1971 y 1972 del Código Civil y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, señalando que la responsabilidad civil que refiere la recurrida, está ceñida al daño producido por resultado sin existir relación jurídica previa entre las partes, ya que fue el propio demandante quien originó el incidente, conforme se ha demostrado en el Proceso Penal Expediente número 788-2013-29-1411-JR-PE-02; en consecuencia, no fue del cumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber genérico de no causar daño a otro. Cuando se impugnó la sentencia de primera instancia, la contradicción generada era indicar que se tenía que verificar si en
el presente caso se configuraban los requisitos de la responsabilidad civil, dando cuenta que, en respecto a la antijuridicidad, que la recurrida consigna debe tenerse en consideración lo dispuesto en la instancia penal; pero lo que nos obliga a reiterar nuestra contradicción, es que la recurrida refiere que de los indicios y evidencias obtenidas en el proceso preliminar (penal) indagatorio subyace que el sujeto Lirs John Abregú Anampa, para consumar el hecho doloso materia de la presente ha utilizado el arma de fuego, con la que realizó los disparos contra el agraviado, es más, temerariamente asegura que el acto
criminal ha quedado acreditado y demostrado debidamente; lo cual, como siempre lo tuvieron dicho, se verifica que hay responsabilidad penal por parte del procesado Lirs John Abregú Anampa, encontrándose el demandado exento de toda responsabilidad civil extracontractual. Tampoco se ha considerado, en su recurso de apelación, cuando se dijo, de la propia versión del demandante, haberse constituido en parte civil en el proceso penal, por lo tanto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 106 del Código Procesal
Penal, que refiere que la constitución en actor civil impide de acudir a la vía extra penal para solicitar indemnización. Esto significa que si se han constituido en parte civil en el proceso penal, como que es cierto, el accionante está impedido de demandar de indemnización en la vía civil.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 Demanda:
Conforme se aprecia en autos de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos treinta, Oscar Solari Oliva interpone demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual contra Tak Quan Lau Lau, propietario de Discoteca “Arcadia”, en su condición de persona natural; para que cumpla con indemnizarle por lo siguiente: daños extrapatrimoniales: a) Por haberle causado daño a la persona ascendente a la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/250,000.00); b) Por daño moral por la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/250,000.00); c) Por daño biológico en la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00); d) Por daño a la salud por la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00); e) Por daño al proyecto de vida en la suma de cien mil soles (S/100,000.00); y, f) Los intereses legales, desde el momento que se cometió el daño o hecho generador que motiva la indemnización, en los extremos peticionados.
i) Sostiene como fundamentos de la demanda que conforme se acredita con la formalización de Investigación Preparatoria Disposición Fiscal número 02-2013-2daFPPC-CHINCHA de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada del día siete de julio de dos mil trece, fue víctima del delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud, hecho que se produjo en circunstancia que se encontraba en la zona vip de la discoteca “Arcadia”, propiedad de Tak Quan Lau Lau
(Gerente General), siendo que al producirse una gresca entre el accionante y Lirs John Abregú Anampa, momento en que este último le disparó al demandante al cuerpo, para luego salirse rápidamente de la discoteca en mención, dejando abandonado su vehículo en el interior de dicho local.
[Continúa…]