Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece?

El Pleno Jurisdiccional distrital de Piura en materia de Familia, realizado en agosto de 2009, se reunió para debatir sobre tres temas, a saber:

Tema 1: Efectos civiles por declaración de nulidad de matrimonio por bigamia respecto a la pensión de viudez solicitada y otorgada a la esposa cuyo matrimonio fue anulado, frente a la legítima cónyuge que solicita se le otorgue dicha pensión, dejando sin efecto la concedida a quien no tiene el estado civil de viuda.

Tema 2: Declaración judicial de unión de hecho solicitada por más de dos convivientes al fallecimiento del causante.

Tema 3: Aplicación de los beneficios y demás procedimientos del Nuevo Código Procesal Penal en los procesos de menores infractores a la ley penal.

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A continuación compartimos el debate en torno al segundo tema.

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PLENO JURISDICIONAL DISTRITAL DE FAMILIA

TEMA 02: Declaración judicial de unión de hecho solicitada por más de dos convivientes al fallecimiento del causante

ASUNTO

Es el caso que se viene presentando con frecuencia en que más de dos convivientes demandan la Declaración Judicial de Unión de Hecho al fallecimiento de su conviviente y con quien han procreado hijos simultáneamente en algunos casos y en otros con un intervalo mayor de dos años al nacimiento de los otros hijos habidos en las otras convivientes.

Las demandas son planteadas en forma separada solicitando que se les declare la Unión de Hecho, por haber convivido con el causante y con el cual han procreado más de un hijo; demandas que son acumuladas para la emisión de un fallo uniforme. El impase surge al emitir la sentencia, al exigir criterios diferentes entre los juzgadores de primera instancia, donde algunos consideran que son infundadas las demandas presentadas por las convivientes por no darse los fundamentos de derecho establecidos en el articulo 326 del Código Civil y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República; mientras que otros magistrados consideran que si es fundada la demanda respecto a la conviviente última donde incluso en su hogar falleció el causante y por existir un lapso mayor de dos años de convivencia y de separación en cuanto a la edad de los otros hermanos habidos en las otras convivientes. Al existir diferencias de criterios, el pleno acordó emitir el siguiente pronunciamiento:

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CONSIDERACIONES

Primero: Que, el artículo 326° del Código Civil señala: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita;

Segundo: Que, la doctrina y la jurisprudencia establece como requisitos para que se de la Unión de hecho los siguientes:

a) La unión debe ser voluntaria, es decir, debe surgir de la espontaneidad, conocimiento y libre albedrío de las partes.

b) Además debe ser una unión entre un hombre y una mujer.

c) Cuando ambas normas se refieren a “un” varón y a “una» mujer, aluden a la exigencia de la singularidad, de la exclusividad o monogamia, que se traduce en el deber de fidelidad entre los convivientes; por ello, no es posible que se mantengan varías relaciones a la vez, aun cuando todos los involucrados carezcan de impedimentos matrimoniales.

d) La pareja debe tener una comunidad de vida estable y duradera, es decir un plazo mínimo de dos años ininterrumpidos; la unión no puede ser sostenida de forma interrumpida, ni los dos años pueden ser producto de la acumulación de períodos discontinuo.

e) La estabilidad implica, de suyo, compartir un techo común y además cohabitar, es decir, vivir maritalmente como pareja, debe haber existencia efectiva de relación sexual, dado que estas uniones constituyen una relación de afectividad análoga a la conyugal; cuando no hay hogar común no hay concubinato.

f) Los miembros de la pareja, además, deben encontrarse libres de impedimento matrimonial; no basta que no sean casados, sino que resultan aplicables los artículos 241° y 242° del Código Civil.

g) La convivencia (no sólo es tener sexo, compartir techo y nada más), es indispensable que la unión cumpla deberes semejantes a los del matrimonio.

h) Debe ser una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros; no debe ser oculta ni clandestina.

i) Es evidente que las uniones libres, por ser tales, carecen de las formalidades que se requieren para la celebración del matrimonio; no tienen que recurrir a autoridad alguna (Yuri Vega Mere, Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas; Tomo II, Derecho de Familia, p.p. 446 y 447).

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EL PLENO DISTRITAL POR UNANIMIDAD; ACUERDA:

Aprobar que se declare infundada la demanda cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al nacimiento con los otros hermanos, y que se declare fundada en el caso de que la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el causante son mayores en más de dos años del resto de sus hermanos habidos con los otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilio y en el cual también vivía el causante.

[…]

Piura, 27 de agosto de 2009

Daniel Arteaga Rivas
Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales en materia Civil

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