Fundamento destacado: Duodécimo.- Por otra parte, el demandante expresa que se ha infringido el artículo 1625 del Código Civil, norma que establece la formalidad ad solemnitatem de las donaciones. Sobre tal punto debe señalarse que si bien dicha norma establece una formalidad esencial para el contrato, ella debe compatibilizarse con lo expuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente al momento de los hechos) que otorgaba funciones notariales a los jueces de paz, incluso en relación a bienes inmuebles, por lo que la solemnidad exigida era la prescrita en dicha norma, correspondiendo al demandante acreditar que tal solemnidad fue la incumplida, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Sumilla: Debido proceso
El Debido Proceso es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3792-2014 HUANCAVELICA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, once de agosto de dos mil quince.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos noventa y dos – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de nulidad de acto jurídico, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Matías Palomino Crispín a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra la resolución de vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos treinta y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revoca los extremos de la sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que declara nula la escritura pública imperfecta de donación de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como declara fundada la pretensión de reivindicación y desocupación del inmueble sito en la Calle Lima sin número, distrito de Paucará, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, y reformándola declararon infundadas dichas pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
- Mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y ocho, subsanada a fojas setenta y tres, Matías Palomino Crispín interpone demanda contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), Municipalidad Provincial de Acobamba y César Palomino Huarcaya y César Palomino Huarcaya, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico consistente en la escritura imperfecta de donación de vivienda de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como la nulidad de los títulos registrados de O propiedad urbana, otorgados a favor de César Palomino Huarcaya por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI). Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:
- El actor es hijo biológico y heredero universal de Concepción Palomino Arotoma y Luisa Crispín Taype.
- Su fallecida madre Luisa Crispín Taype celebró con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado de Paz del Distrito de Paucará, la escritura imperfecta de donación de vivienda ubicada en la Calle Lima sin número, Distrito de Paucará, Provincia de Acobamba, Departamento de Huancavelica, a favor de César Palomino Huarcaya, hijo de su fallecido hermano Eduardo Palomino Crispín.
- El área del terreno es de ciento cuarenta y dos punto noventa metros cuadrados, según las medidas actuales efectuadas por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, a la que se le asigna como lote número veinticinco, manzana K1.
- El predio-objeto de litigio pertenece a los herederos de Luisa Crispín Taype, entre ellos, el recurrente, ya que ha sido declarado heredero legal y universal a través de la sucesión intestada notarial.
- El documento denominado testimonio de escritura imperfecta de donación de vivienda se halla incurso en las causales contenidas en los incisos 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil, pues la donación debió hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad, de conformidad con el artículo 1625 del mismo Código.
- El demandado Cesar Palomino Huarcaya, como consecuencia de haberse empadronado ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitó ante dicha entidad su titulación en lo que respecta al predio objeto de litigio, y para ello presentó la donación del predio que hiciera a su favor su abuela ya fallecida que data del veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que supuestamente le donó al demandado el citado inmueble al empadronarse en el año dos mil cinco, sorprendiendo a la entidad demandada, por tanto, al declararse la nulidad de la donación, también corresponde el del título de propiedad otorgado por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).
- Respecto al inmueble ubicado en la Calle Lima sin número, específicamente entre la esquina de la Calle Lima y Ayacucho, del que también se le otorgó propiedad al demandado por parte de la entidad edil con intervención de la Comisión, con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, siendo que dicha titulación se debió a que el demandado se inscribió ante la citada entidad, presentando una y constancia de posesión expedida por la Municipalidad Distrital de Paucará, logrando la titulación, pese a que dicho inmueble perteneció a la madre ya fallecida del actor, y por tanto, le pertenece al actor en su calidad de heredero conforme está acreditado mediante la Protocolización de Sucesión Intestada.
2. Contestación a la demanda
- Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, la Comisión de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los siguientes términos: Que, conforme al segundo párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Informal, aprobado por Decreto Supremo N° 009-99-MTC, las impugnaciones y reclamaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad otorgados por la Comisión de la Propiedad Informal (COFOPRI) se dirigirán contra el titular del derecho inscrito y si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecuniario por daños y perjuicios a favor del actor.
- En tales casos, el propietario con derecho inscrito mantendrá su título e inscripción, el mismo que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, solo quedará obligado a pagar una indemnización.
- Asimismo, la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del Reglamento de Normas que regulan la Organización y Funciones de la Comisión de la Formaliza, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2009-MTC, también contempla la declaración de improcedencia de cualquier acción pretensión o procedimiento dirigido a cuestionar la validez del título de propiedad expedido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).
[Continúa…]
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