Sumario: 1. Justificación. 2. El domicilio social en la Ley General de Sociedades y en el Reglamento del Registro de Sociedades. 3. El distrito como domicilio social. 4. La provincia como domicilio social. 5. Reflexiones finales.
1. Justificación
El presente trabajo tiene por objeto plantear el problema concerniente al ámbito territorial donde se asienta el domicilio social, dado que existen criterios registrales discordantes que dan cuenta, por un lado, que este es un distrito y, por otro, que es una provincia. Para abordar esa discusión es necesario pronunciarse previamente sobre los alcances generales del domicilio social y su regulación legal.
2. El domicilio social en la Ley General de Sociedades y en el Reglamento del Registro de Sociedades
En principio, el artículo 33 del Código Civil precisa que: «El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar». Aquí conviene preguntarse si esta disposición, que está diseñada para la persona natural o física, es igualmente aplicable tratándose del domicilio de una persona jurídica, al que pasará a denominarse como domicilio social. Al respecto, el Tribunal Registral en la resolución 458-2024-SUNARP-TR del 2.2.2024, f. j. 3, ha señalado que:
3. […] En el caso de las personas jurídicas, por ser ideales, no tienen «residencia»; sin embargo, también requerirán establecer un domicilio para diferentes finalidades, siendo la más relevante la de fijar el lugar en el que se celebrarán las sesiones de los órganos colegiados que conforman la persona jurídica.
Dada la naturaleza incorpórea de la persona jurídica, es que el elemento del domicilio debe revestir un matiz distinto de la residencia a la que se refiere el Código Civil en el caso de las personas naturales. De esa forma, para las sociedades mercantiles reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS), su artículo 20 primer párrafo define al domicilio social como el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.
Por desarrollo de actividades se refiere a aquellas que están comprendidas en el objeto social y por instalación de su administración se entiende al lugar desde el que se dictan instrucciones o desde donde se dirige a la sociedad[1]. En relación a la importancia del domicilio social se ha indicado que:
El establecimiento de un domicilio origina que se genere una vinculación de relevancia jurídica entre una persona y un lugar determinado. Dicho lugar determina, entre otros efectos, la jurisdicción aplicable a la persona, las dependencias en las que tendrá que cumplir con obligaciones de índole fiscal o administrativa y el hecho de que una notificación produzca efectos jurídicos[2].
En su parte final, ese mismo artículo 20 concluye mencionando que la sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.
Justamente, sobre el alcance territorial del domicilio, el artículo 29 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que: «En el asiento de inscripción del pacto social, del establecimiento de sucursal, o de sus modificaciones, deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde». Y es aquí, con esa aparente redacción que no presentaría mayor problema, que los criterios registrales para definir a la ciudad se dividen, pues interpretarán este término como equivalente al distrito o a la provincia para considerar a uno de estos como el domicilio social.
3. El distrito como domicilio social
Esta postura es defendida por las resoluciones 1120-2020-SUNARP-TR-L del 10.7.2020 y 1235-2022-SUNARP-TR, en cuyos ff. jj. 5 y 6, de cada una, se ha interpretado el precitado artículo 29 expresando que:
«el domicilio de la sociedad debe fijarse en una ciudad que forma parte de una provincia y ésta a su vez de un departamento, no siendo suficiente la indicación de la provincia y departamento como se realizó en el presente caso […], más aún, cuando una provincia puede estar conformada por varias ciudades».
En ese orden de ideas, para dicha posición es insuficiente que el domicilio social se circunscriba a provincia y departamento, debiéndose especificar la ciudad, por lo que se entiende, al descender en la escala territorial, que ese término corresponde al de distrito. A la par, esta conclusión es coincidente con el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (que regula las formalidades para la inscripción de los actos y acuerdos de asociaciones, comités, fundaciones y otras personas jurídicas que no son sociedades ni E.I.R.L.), cuyo artículo 24 literal b) determina que para el domicilio en el acto constitutivo de una persona jurídica debe consignarse distrito, provincia y departamento.
No obstante, el razonamiento desarrollado coexiste con otro que se le contrapone, se trata de aquel que considera a la provincia como domicilio social.
4. La provincia como domicilio social
Desde otro ángulo, las resoluciones 105-2020-SUNARP-TR-A del 12.3.2010, f. j. 4, 3150-2024-SUNARP-TR del 25.7.2024, f. j. 6, y 3693-2024-SUNARP-TR del 29.8.2024, f. j. 5, han analizado el referido artículo 29 de la siguiente manera:
Por lo tanto, para efectos de resolver el caso que nos ocupa, nos remitiremos a la definición del término de “ciudad” de la Real Academia Española, la cual la define como el conjunto de edificios y calles, regidos por un ayuntamiento, cuya población densa y numerosa se dedica por lo común a actividades no agrícolas.
El término ayuntamiento en nuestro medio equivale a municipio o concejo, es decir, que básicamente la ciudad es la circunscripción territorial regida por un municipio, el cual puede ser, en nuestro país, provincial o distrital; es por ello, que el Reglamento del Registro de Sociedades exige que se precise la provincia y departamento, por cuanto la ciudad puede comprender toda una provincia y no sólo un distrito.
Conforme a ese planteamiento, el domicilio social es entendido en un alcance provincial, por lo que no es exigible que se precise el distrito. A su vez, esta afirmación concuerda bien con la amplitud del requisito del domicilio social de una cooperativa, porque el artículo 8 literal b) del Reglamento de Inscripción de Cooperativas establece que en el acto de constitución ha de señalarse la provincia y departamento en que asienta su domicilio.
Seguidamente, aunque se reconoce que el domicilio social tiene una dimensión provincial, la interpretación aquí explicada también admite que, si los socios lo estiman conveniente, ellos sí pueden acordar que su domicilio sea fijado sobre la base del distrito. En ese sentido se pronuncia la Resolución 099-2016-SUNARP-TR-A, f. j. 8:
8. […] Es decir, que la LGS cuando se refiere a circunscripción territorial claramente se refiere al ámbito provincial del domicilio de la sociedad, es decir, que basta que se indique como domicilio de la sociedad la provincia y el departamento en el cual está ubicada, es decir, que no es necesario que se indique distrito ni menos una dirección exacta; sin embargo, tampoco esta es una norma imperativa, pues si bien regula el requisito mínimo, queda dentro del ámbito de la autonomía privada de cada sociedad establecer lo contrario,
[…].
Una vez desarrolladas las ideas generales de las posturas enfrentadas, ahora corresponde reflexionar cuál de estas dos tendencias interpretativas es la que tiene mayor mérito para prevalecer.
5. Reflexiones finales
Es de inferirse que el enfoque que considera a la provincia como domicilio social reporta más ventajas frente al otro punto de vista que califica al domicilio social como distrito, pues favorece a la sociedad con un mayor ámbito para escoger cualquier lugar[3] donde lleve a cabo la junta general (artículo 112 de la LGS), así como, maximiza su alcance territorial en el mercado local, por lo que la sociedad se evita la necesidad de establecer sucursales en los diversos distritos pertenecientes a la provincia que constituye su domicilio social.
Otro punto de apoyo para valorar al domicilio social como provincia es el segundo párrafo del artículo 43 de la LGS que, si bien concierne a las publicaciones en el ámbito societario, da cuenta del siguiente enunciado: «Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso». Esta mención permite razonar que la LGS enlaza al domicilio social con el término «provincia».
Entonces, es válido sostener que el criterio con mayor aptitud para responder a las exigencias de una sociedad mercantil es el que estima al domicilio social como provincia. Sin embargo, esta perspectiva afronta un problema, el cual radica en la propia redacción del antedicho artículo 29, ello porque esta disposición al reiterar dos veces la expresión «ciudad» no hace otra cosa que enfatizar un elemento cuyo contenido pretende distinguirse de la provincia y del departamento, por lo que hace mirar de nuevo al distrito e impide afirmar, a plenitud, que tal postura esté libre de cuestionamientos, a pesar de sus ventajas antes descritas.
Precisamente, vale la pena decir que tal problema ya había sido denunciado hace más de 20 años cuando, al comentarse ese mismo artículo 29, se había sostenido que:
Simple y llanamente se trata de una norma inútil, e incluso peligrosa, porque al diferenciar la ciudad de la provincia ello significaría por ejemplo que la ciudad de Lima es una parte (no el todo) de la provincia de Lima; y, en consecuencia, su ámbito geográfico quedaría circunscrito al Cercado, por lo cual un cambio de actividades a un distrito distinto, obligaría a que la sociedad “cambie su domicilio”, necesitando acta, minuta, abogado, notario y registro. […]. Vale la pena agregar que, normalmente se venía entendiendo que el domicilio se asentaba en una ciudad, pero ello no es motivo para convertirlo en exigencia reglamentaria; máxime cuando los socios pueden libremente elegir un domicilio provincial. En todo caso, el tema nunca originó problemas, y por tanto, era una de las materias más inocuas que se conozcan, y no justificaba una disposición normativa entorpecedora[4].
Pese al tiempo transcurrido, hoy en día los criterios expuestos solo confirman que las confusiones en torno a la disposición estudiada se mantienen vigentes. Esta situación se complica porque el asunto desarrollado tampoco es pacífico a un nivel normativo, esto debido a que- dependiendo del tipo de persona jurídica y sin mayor fundamento de diferenciación- a una se le exigirá un domicilio más específico que a otra. En consecuencia, frente a pronunciamientos discrepantes, lo más recomendable es la realización de un pleno del Tribunal Registral que resuelva la controversia que en estas líneas ha sido advertida.
[1] Chipana Catalán, Joel. «El “domicilio” en la Ley General de Sociedades». En Grupo de Estudios Sociedades (Ed.). Ley General de Sociedades. Estudios y comentarios a veinte años de su vigencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 105.
[2] Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Segunda edición. T. I. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 129.
[3] Es importante aprovechar esta oportunidad para distinguir al domicilio social de otro concepto con el que se le asocia frecuentemente, el cual es el de sede social. Para ese propósito, es explicativa la Resolución 116-2007-SUNARP-TR-T del 25.5.2007, cuyo f. j. 2 diferencia que:
2) […] Domicilio es una circunscripción territorial de competencia del Registro donde está inscrita la sociedad y en donde puede desarrollar una o más de sus actividades principales o donde instala su administración; sede, en cambio, es un lugar más restringido: es un lugar determinado, un predio o finca más específicamente, en el que se ubica la administración de la sociedad o en el que presta los servicios o realiza su actividad económica.
[4] Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Registro de Sociedades. Lima: Jurista Editores, 2002, p. 222.