Fundamento destacado: QUINTO. Que el dolo como hecho subjetivo se prueba a partir de los datos objetivos que consten en la causa. El dolo falsario requiere de parte del agente activo el conocimiento de la falsedad del documento que emite. Al respecto, no existe problema alguno en la determinación y acreditación del mismo, ni tampoco dificultades dogmáticas respecto a sus alcances y a la posibilidad de perjuicio. La racionalidad de la motivación está en función al respeto de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Nada de estos últimos elementos se ha visto alterados en el razonamiento de la sentencia impugnada.
Sumilla. Ausencia de competencia funcional casacional excepcional. El dolo como hecho subjetivo se prueba a partir de los datos objetivos que consten en la causa. El dolo falsario requiere de parte del agente activo el conocimiento de la falsedad del documento que emite. Al respecto, no existe problema alguno en la determinación y acreditación del mismo, ni tampoco dificultades dogmáticas respecto a sus alcances y a la posibilidad de perjuicio. La racionalidad de la motivación está en función al respeto de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Nada de estos últimos elementos se ha visto alterado en el razonamiento de la sentencia impugnada. Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 421-2022, ÁNCASH
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado HILARIO IGNACIO DURAND DEXTRE contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de veintisiete de enero de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de falsedad genérica en agravio de la Dirección Regional de Educación de Ancash, Poder Judicial, Comunidad Campesina de Catac y Elva Gladys Gamarra Trejo a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y al pago total solidario de setecientos cincuenta soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, si bien en el presente caso se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal), que tiene prevista como pena mínima dos años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado DURAND DEXTRE en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y nueve, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, invocó todos los motivos de casación (artículo 429, incisos 1 al 5, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine los criterios objetivos del dolo falsario y la producción del perjuicio, así como el ámbito de una motivación racional.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartad 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que el dolo como hecho subjetivo se prueba a partir de los datos objetivos que consten en la causa. El dolo falsario requiere de parte del agente activo el conocimiento de la falsedad del documento que emite. Al respecto, no existe problema alguno en la determinación y acreditación del mismo, ni tampoco dificultades dogmáticas respecto a sus alcances y a la posibilidad de perjuicio. La racionalidad de la motivación está en función al respeto de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Nada de estos últimos elementos se ha visto alterados en el razonamiento de la sentencia impugnada.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional excepcional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ochenta y cuatro, de nueve de diciembre de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado HILARIO IGNACIO DURAND DEXTRE contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia de fojas nueve de veintisiete de enero de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de falsedad genérica en agravio de la Dirección Regional de Educación de Anchas, Poder Judicial, Comunidad Campesina de Catac y Elva Gladys Gamarra Trejo a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y al pago total solidario de setecientos cincuenta soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por licencia de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO

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