El dolo civil es diferente al dolo penal, pues no existe un ánimo deliberado o premeditad de lesionar o dañar, sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia y cuidado [Casación 1391-2022, Tacna, f. j. 9]

Fundamento destacado: Noveno […] ∞ Es claro que la conducta determinada, en la medida en que transgredió las normas precitadas que le impedían trasladar dinero sin declararlo, genera un daño legal, ya que las leyes mencionadas prohibían que se comporte de una manera o en otras palabras lo obligaban a efectuar un comportamiento, lo que en buena cuenta determina el factor de atribución —dolo— de su conducta; tanto más si al portar dinero en diferentes partes de su cuerpo y vestimenta manifestó patentemente la finalidad de satisfacer una intención representada previamente para burlar los controles aduaneros.

De conformidad con consolidada doctrina, el dolo civil es diferente del dolo penal; para este es necesaria la malicia, el ánimo preconcebido de lesionar o poner en peligro un bien jurídico, el aprovechamiento y aceptación de la inevitabilidad de la eventual lesión; en suma, la determinante criminal. En cambio, para el dolo civil no existe necesariamente una determinante premeditada de lesionar o dañar, sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia y cuidado. Vale decir, la (in)ejecución de dañar al patrimonio, a la moral, al ordenamiento jurídico o a la persona, como señala el profesor Banfi del Río: “Se trata de prever y aceptar el resultado lesivo que ha sido buscado como un medio para asegurar un propósito ulterior” 5 , en la órbita del principio del ius cogens de neminem laedare. Así pues, para que se configure el dolo civil es necesario que exista un querer (o por lo menos un representarse) interno del sujeto orientado hacia el perjuicio de la persona o propiedad de otro, así como una manifestación fenoménica de dicha intención, para una finalidad ulterior representada, aunque ello signifique dañar algo valioso o a alguien.


Sumilla: Determinación de la reparación civil. I. El ad quem no cumplió con efectuar una adecuada motivación de los requisitos constitutivos de la reparación civil extracontractual, los cuales son (a) antijuridicidad o ilicitud de la conducta, (b) daño causado, (c) relación de causalidad o nexo causal y (d) factor de atribución.

II. El primer requisito —antijuricidad o ilicitud— se encuentra debidamente acreditado en tanto en cuanto el procesado ingresó dinero y no lo declaró, con lo que con su conducta vulneró la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo n.° 1106, que prescribe la prohibición de trasladar dinero superior a los USD 30 000 (treinta mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera y que el ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Por otro lado, el Decreto Supremo n.o 195-2013-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el primero de agosto de dos mil trece, señala que toda persona que ingrese o salga del país por algún aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo de la Sunat está obligada a presentar una declaración bajo juramento si porta consigo instrumentos financieros negociables (IFN) emitidos al portador y/o dinero en efectivo por sumas superiores a USD 10 000 (diez mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. De otro lado, se encuentra prohibido para toda persona que ingrese o salga del país llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a USD 30 000 (treinta mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. El ingreso o salida del país de dichos montos deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP para realizar este tipo de operaciones. Sobre el segundo requisito —daño causado—, este puede ser patrimonial, cuando es posible cuantificar el perjuicio; moral o extrapatrimonial, cuando el perjuicio es inmaterial, al afectar valores personales o institucionales; legal o jurídico, cuando la afección proviene del desacato o incumplimiento del ordenamiento jurídico imperativo o bien, cuando se incumple una prohibición expresa, o personal, cuando se ataca a la persona humana, a su dignidad, al proyecto vital o a su felicidad y realización personal. En cualquiera de estos casos, se activa la regla obligacional prescrita en el artículo 1969 del Código Civil. Es claro que la conducta determinada, en la medida en que transgredió las normas precitadas que le impedían trasladar dinero sin declararlo, genera un daño legal, ya que las leyes mencionadas prohibían que se comporte de una manera o en otras palabras lo obligaban a efectuar un comportamiento, lo que en buena cuenta determina el factor de atribución —dolo— de su conducta. Asimismo, la conducta ilícita produjo el daño referido, lo que determina la concurrencia del nexo causal. De forma que concurren los elementos para determinar la reparación civil.

III. En consecuencia, dado que el Superior transgredió el deber de motivación y, asimismo, se afectaron las normas sobre tutela jurisdiccional efectiva, en atención a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar la de primera instancia y fijar el monto de la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles) a favor del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1391-2022, TACNA

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Sala Penal Permanente
Casación 1391-2022, Tacna

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS (actora civil) contra la sentencia de vista (Resolución n.o 16) del diecisiete de enero de dos mil veintidós (foja 243), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 87), en el extremo que declaró sin lugar el pago de la reparación civil, en los seguidos contra XXX, que fue absuelto por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO 

I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal adjunto provincial, mediante requerimiento (foja 2), formuló acusación contra XXX como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de hacer ingresar dinero al territorio nacional —artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1106—, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (actora civil), y solicitó que se le imponga la pena de nueve años y cuatro meses de privación de libertad, así como ciento sesenta días-multa. ∗ Por otro lado, la actora civil solicitó la suma de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles) como reparación civil, que deberá pagar el acusado a favor de la parte agraviada (foja 39). Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado y lo solicitado por la actora civil, se dictó la resolución que declaró la validez formal de la acusación y también se dictó el auto de enjuiciamiento del quince de marzo de dos mil dieciocho (fojas 39 y 43, respectivamente).

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 87), absolvió a XXX del delito de lavado de activos en la modalidad de hacer ingresar dinero al territorio nacional, en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, y sin lugar el pago de la reparación civil; asimismo, ordenó dejar sin efecto la incautación del dinero decomisado, ascendente a USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares estadounidenses con setenta y cuatro centavos).

 Más información

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el representante de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio interpuso recurso de apelación el nueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 136). Dicha impugnación fue concedida por auto del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 154). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

II. Primer  procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego de la audiencia respectiva ( Cuarto. foja 182), el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 186), confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que absolvió a XXX de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, y declaró que no existe razón para disponer el pago de una reparación civil y dejó sin efecto el decomiso del dinero incautado, ascendente a USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares estadounidenses con setenta y cuatro centavos).

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el representante de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio promovió recurso de casación (foja 208). Mediante auto del dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja 217), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.

III. Primer procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, luego del trámite respectivo, emitió la Sentencia de Casación n.o 147-2020/Tacna, del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 221), que declaró fundado el recurso de casación promovido, por errónea interpretación de la ley penal sobre reglas de la reparación civil e inobservancia de una motivación adecuada —causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respectivamente—, interpuesto por la actora civil Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio contra la sentencia de vista expedida el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que absolvió a XXX de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, y declaró que no existe razón para disponer el pago de una reparación civil y dejó sin efecto el decomiso del dinero incautado, ascendente a USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares estadounidenses con setenta y cuatro centavos); en consecuencia, se casó la mencionada sentencia de vista únicamente en el extremo de la reparación civil y se ordenó que otro Tribunal Superior realice un nuevo juicio de apelación solo para emitir pronunciamiento en el extremo de la reparación civil.

[Continúa…]

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