Los documentos propios de la actividad fiscal a la luz del Decreto Legislativo 957

Angel Daniel Ortiz Ayosa es egresado de la Maestría con mención en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Nacional de Piura. Colaborador de LP-Derecho. Abogado del Estudio Jurídico Alagon Piura Abogados. Ponente y escritor de artículos jurídicos. Columnista en el Diario Regional de Lambayeque “La Verdad” y en el de Piura “El Dato”. Karin Susana Saavedra Saldaña es egresada de la Maestría con mención en derecho penal y procesal penal de la Universidad Nacional de Piura. Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Sechura.

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Sumario. 1. Introducción; 2. Contenido teórico; 2.1. ¿Qué es un documento?; 2.2. ¿Qué documentos emite el fiscal según el CPP?; 2.2.1. ¿Qué es una disposición?; 2.2.2. ¿Qué es un requerimiento?; 2.2.3. ¿Qué es una providencia?; 2.2.4. ¿Qué es un acta fiscal?; 2.2.5. ¿Qué es una conclusión y/o dictamen fiscal?; 3. Conclusiones.


Angel Daniel Ortiz Ayosa[1]
Karin Susana Saavedra Saldaña[2]

1. Introducción

Recordemos que el Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otras cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Y que, constitucionalmente tiene la función de representar a la sociedad en los procesos judiciales[1]; así como, ser el titular de la acción penal.

Sin embargo, los fiscales del Ministerio Público, no pueden actuar de manera arbitraria (por capricho, como su libre albedrio les indique); sino que estos tienen que regirse a lo estipulado por el Decreto Legislativo 957 (CPP en adelante), su Ley Orgánica, la Ley de la carrera fiscal, entre otras directivas.

Y precisamente, dentro del ámbito de sus funciones en el proceso penal, los fiscales tienen la obligación de comunicarse con las demás partes a través de documentos, los cuales han sido regulados por el CPP, materia de desarrollo en el presente artículo.

2. Contenido teórico

2.1 ¿Qué es un documento?

Si acudimos a la definición de la RAE, entenderemos que documento[2] es aquel «escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo».

Jurídicamente, el Código Procesal Civil en su artículo 233 ha definido el documento como «todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho». Por su parte, el artículo 134 del CPP precisa que en «la documentación se plasman las actuaciones de la investigación».

En consecuencia, queda claro que cuando aludimos al término documentos en el presente artículo, hacemos referencia a aquellos escritos realizados por el fiscal, en el ámbito de sus funciones, en los que plasman sus actuaciones durante el desarrollo de la investigación.

2.2 ¿Qué documentos emite el fiscal según el CPP?

Desde la entrada en vigencia del CPP, en Huaura en julio del 2006, los documentos propios de la actividad fiscal que se han de formular, vienen siendo regulados en los artículos 64, 120 y 122 de la norma procesal en mención.

Según el artículo 64, las disposiciones, requerimientos y conclusiones. De acuerdo con el artículo 120, las actas. Y según el artículo 122, las disposiciones, providencias y requerimientos.

2.3 ¿Qué es una disposición?

La disposición es un instrumento procesal que se formula para comunicar las decisiones tomadas en el curso de la investigación. Es el escrito o documento que materializa el poder de decisión otorgado por el Estado al fiscal.

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 1931/2012-CR, se define la disposición como «el medio más frecuente usado por el fiscal que ejerce funciones en el CPP para pronunciarse o decidir sobre un caso en la fase de investigación preliminar o preparatoria».

Al respecto, el artículo 122.2 del CPP señala que las disposiciones se dictan para decidir sobre:

  • El inicio de las actuaciones (v. gr., la disposición de diligencias preliminares).
  • La continuación de las actuaciones (v. gr., la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y la disposición de prórroga de la investigación).
  • El archivo de las actuaciones (v. gr., la disposición de archivo preliminar).
  • La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación.
  • La intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación (v. gr., la que ordena la realización de la inspección técnico policial en el lugar de los hechos).
  • La aplicación del principio de oportunidad.
  • Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

Aquí cabe precisar que, el fiscal al ejercitar su función dispositiva, tiene que hacerlo motivando expresamente tal decisión; ello en virtud de los artículos 64.1 y 122.5 del mismo cuerpo normativo, los cuales regulan que «el Ministerio Público formulará sus disposiciones en forma motivada y específica».

Por su parte, el maestro Peña Cabrera Freyre[3] ha señalado que el Ministerio Público:

debe hacer constar los fundamentos que sostienen su decisión. Para tales efectos no podrá remitirse a sus decisiones anteriores; pues se exige originalidad, que implica a su vez, un proceso de intelección sujeto a un caso determinado.

2.4 ¿Qué es un requerimiento?

El requerimiento fiscal es un instrumento procesal que sirve para dirigirse a la autoridad judicial y solicitar la realización de un acto procesal.

Esta figura, tiene su regulación en el artículo 64.1 del CPP, siendo definido por el artículo 122.4 de dicha norma adjetiva como aquellos que: «se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal».

Similar tratamiento se le ha dado en el Proyecto de Ley 1931/2012-CR, mismo que en su exposición de motivos indica que el requerimiento es «el medio por el cual el fiscal se dirige a la autoridad jurisdiccional con el fin de solicitar la autorización para realizar un acto procesal».

Por su parte, la RAE define el término requerimiento[4] como «la acción y efecto de requerir»; y a éste último como la acción de «solicitar, pretender, explicar su deseo[5]».

En suma, el requerimiento es el escrito de solicitud, aquella petición planteada por el fiscal dirigida al juez de investigación preparatoria, que tiene como finalidad la obtención de determinado acto procesal.

Son ejemplos más comunes de estos documentos: el requerimiento de prisión preventiva, el de impedimento de salida, el de sobreseimiento, el de acusación (directa o no), el requerimiento mixto, el de modificación, aclaración o integración, el de incoación al proceso inmediato, entre otros.

Finalmente, cabe señalar que de acuerdo al artículo 122.5 del CPP, los requerimientos -al igual que las disposiciones- deben estar debidamente motivados; y además, deben ir acompañados de elementos de convicción (cuyo estándar va a depender de la etapa en que se encuentre el proceso penal), toda vez que, tiene como fin el persuadir al juez para que realice lo solicitado por el fiscal.

Entiéndase por elementos de convicción a «aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público[6]». Es decir, a aquellos «datos producidos en el mundo de la realidad con aptitud para generar convicción según sea su cantidad y calidad[7]».

2.5 ¿Qué es una providencia?

La providencia es aquel instrumento procesal de mero trámite que le sirve al fiscal para ordenar el expediente e impulsar el procedimiento de la investigación; en consecuencia, no ameritan una motivación específica, como sí los requerimientos y disposiciones.

Su regulación ha sido recogida en el artículo 122.3 del CPP, definida normativamente como las que sirven «para ordenar materialmente la etapa de investigación». Según la exposición de motivos del Proyecto de Ley 1931/2012-CR,  es «la equivalente a los decretos, en el caso de los Jueces».

Son ejemplo de providencias, las que sirven para tener por apersonado al abogado defensor, para tener por señalado el domicilio procesal, tener por recibido algún documento de las partes, entre otras.

2.6 ¿Qué es un acta fiscal?

El acta fiscal es otro instrumento procesal, que de acuerdo con el artículo 120 del CPP, sirve para documentar las actuaciones del Ministerio Público dentro de la investigación.

Según los maestros Gálvez Villegas, Rabanal Palacios y Castro Trigoso[8], el acta es: «el documento escrito que se redacta o levanta para dar fe y dejar constancia de un determinado acto procesal producido por el magistrado del Ministerio Público».

En otras palabras, el acta fiscal es el soporte escrito con el que se documenta las actuaciones procesales como las manifestaciones voluntarias o declaraciones, los lacrados y deslacrados, las visualizaciones y transcripción de vídeo, la escucha y transcripción de audio, la inconcurrencia de las partes a una diligencia, entre otras.

2.7 ¿Qué es una conclusión y/o dictamen fiscal?

Algo curioso que debe ser señalado es que el artículo 64 del CPP regula que «el Ministerio Público formulará (también)[9] sus conclusiones en forma motivada y específica».

Y al respecto, Avellaneda Esaine[10] comenta que aquello hace referencia a la función conclutoria del Ministerio Público:

residente en el hecho de que una vez finalizada la investigación, el fiscal debe decidir, conforme a los medios probatorios recabados, si archiva el caso o formula denuncia ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

No obstante, si analizamos la posición del citado autor, se puede entender que:

a. Dentro del proceso penal común, posiblemente se está refiriendo a la sub etapa de las diligencias preliminares.

Sin embargo, durante dicha sub etapa el fiscal:

  • No recaba medios probatorios. Se denominan elementos de convicción.
  • No formula denuncia ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La denuncia se formula ante él, conforme al artículo 329.1 del CPP:

Formas de iniciar la investigación

1. El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

  • Lo que el fiscal realiza es la formalización de la investigación y se la comunica al juez (conforme al artículo 336.3 del CPP); más no denuncia el hecho ante este último.

Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.

3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.

Conocimiento del hecho:

De oficio.

De parte (Denuncia)

Dispone la realización de diligencias preliminares Formaliza la investigación preparatoria La comunica al JIP
  • A diferencia del actual modelo procesal penal, el Código de Procedimientos Penales, si exigía -en su artículo 75- que la denuncia se plantee ante el juez instructor.
La instrucción se inicia (…) cuando (…) los agentes fiscales, autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial, denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor.
  • Por tanto, dicha definición se encuadra dentro del procedimiento penal (el antiguo), más no en el actual modelo procesal.

b. Por otro lado, dicha conclusión, no podría hacer alusión al archivo de las diligencias preliminares, dado que este, ha de realizarse mediante una disposición fiscal (como ya lo hemos tratado); resultando ilógico creer que el legislador haya redundando respecto a aquella actuación fiscal.

A criterio personal, nosotros creemos que, el legislador al momento de redactar la nueva norma procesal penal, estuvo pensando en el antiguo modelo, y cometió un error inspirado en la figura del dictamen fiscal.

Igual criterio comparten los maestros Gálvez Villegas, Rabanal Palacios y Castro Trigoso[11], quienes señalaron:

Creemos que se trata de un error material como consecuencia de una reminiscencia del papel dictaminador que asumía el fiscal en el modelo del Código de Procedimientos Penales de 1940. Sobre ello cabe puntualizar que, como certeramente enseña San Martín Castro, se acabó la institución de origen francés de las denominadas vistas fiscales, de modo que tal error deberá ser necesariamente corregido en aras de la precisión y la coherencia del Código.

En este punto, cabe señalar que si bien el CPP ya no recoge la figura del dictamen fiscal, el Código Procesal Civil ha plasmado su tratamiento en los artículos 113 y 114.

Artículo 113 CPC. Atribuciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

3.- Como dictaminador.

Artículo 114 CPC. Dictamen.

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.

Entiéndase por dictamen a la «opinión y juicio que se forma o emite sobre algo[12]». Dicho en palabras recogidas por el diccionario panhispánico del español jurídico, a aquel «informe elaborado por técnicos en una determinada materia que actúan como peritos en un proceso[13]»; en este caso, el fiscal.

Al respecto, la maestra Ledesma Narváez[14] ha precisado que los:

Casos donde el Ministerio Público asume el rol de dictaminador son:

a. En las pretensiones sobre prescripción adquisitiva de predios rústicos. Al respecto, el artículo 507 del Código Procesal Civil considera que: «cuando el emplazado se haya declarado rebelde, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia».

b. En el supuesto de la responsabilidad civil de los jueces. Al respecto, el artículo 512 del Código señala que: «antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de esta».

Por su parte, el Código Penal también recoge la figura del dictamen al tipificar el delito de prevaricato en el artículo 418, señalando que: «el juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley».

No obstante, la Corte Suprema[15] al interpretar el delito de prevaricato, deja de lado el término dictamen (cuando la actuación del fiscal es dentro del ámbito procesal penal), e interpreta equiparando el término resolución al de disposición fiscal.

Así, en la Casación 684-2016, Huaura se precisa que:

Desde el punto de vista del juicio de tipicidad y de acuerdo con una interpretación progresiva del tipo penal de prevaricato, es funcionalmente posible que un fiscal pueda emitir una resolución –entendida como disposición– contraria al texto claro y expreso de la ley.

En suma, en nuestro actual sistema procesal penal el fiscal no está autorizado para emitir dictámenes, ya que no lo contempla la norma procesal vigente; ello sin perjuicio de realizarlo en el sistema procesal civil peruano.

3. Conclusiones

  • A la luz del DL 957, el fiscal -dentro de sus funciones- está habilitado para emitir requerimientos, disposiciones, actas y providencias.
  • Actualmente, para el proceso penal, las conclusiones o dictámenes han quedado desfasadas.
  • Actualmente, el fiscal sigue participando como perito dentro del proceso civil, plasmando sus opiniones y conclusiones en informes denominados dictámenes.

[1] Egresado de la Maestría con mención en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Nacional de Piura. Colaborador de LP-Derecho. Abogado del Estudio Jurídico Alagon Piura Abogados. Ponente y escritor de artículos jurídicos. Columnista en el Diario Regional de Lambayeque “La Verdad” y en el de Piura “El Dato”.

[2] Egresada de la Maestría con mención en derecho penal y procesal penal de la Universidad Nacional de Piura. Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Sechura.

[3] Constitución Política del Perú, artículos 158 y 159.

[4] Real Academia Española (RAE). “Definición del término documento”. En Diccionario de la Lengua Española, acápite 2 [En línea]: https://dle.rae.es/documento [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[5] Peña Cabrera Freyre, Raúl Alonso. Exégesis del nuevo código procesal penal. Lima: Rodhas, 2007, p. 326.

[6] Real Academia Española (RAE). “Definición del término requerimiento”. En Diccionario de la Lengua Española, acápite 1 [En línea]: https://dle.rae.es/requerimiento [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[7] Real Academia Española (RAE). “Definición del término requerir”. En Diccionario de la Lengua Española, acápite 1 [En línea]: https://dle.rae.es/requerir [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[8] Edhin Campos Barranzuela. “¿Qué son los elementos de convicción?”. En LP [En línea]: https://lpderecho.pe/elementos-conviccion-edhin-campos-barranzuela [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[9] Mendoza Ayma, Francisco “Los presupuestos de la prisión preventiva”. En Código Procesal Comentado. Libro segundo. La actividad procesal (T. III). Lima: Gaceta Jurídica, 2020. pp. 827-830.

[10] Gálvez Villegas, Tomás; Rabanal Palacios, William y Castro Trigoso, Hamilton. El código procesal penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Lima: Juristas Editores, 2010, p. 303.

[11] El texto entre paréntesis es nuestro.

[12] Avellaneda Esaine, Wilfredo Francisco. “Comentario al artículo 64. Disposiciones y requerimientos”. En: Código procesal penal comentado (Tomo I). Lima: Gaceta Jurídica, 2020, p. 377.

[13] Gálvez Villegas, Tomás; Rabanal Palacios, William y Castro Trigoso, Hamilton. Op. Cit., p. 222.

[14] Real Academia Española (RAE). “Definición del término dictamen”. En Diccionario de la Lengua Española, acápite 1 [En línea]: https://dle.rae.es/dictamen [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[15] Real Academia Española (RAE). “Definición del término dictamen”. En Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, acápite 1 [En línea]: https://dpej.rae.es/lema/dictamen [Consulta: 29 de noviembre de 2022].

[16] Ledesma Narváez, Marianella. “Comentario al artículo 114. Dictamen”. En: Comentario al código procesal civil. Análisis artículo por artículo (Tomo I). Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 438.

[17] Sumilla de la Casación 684-2016, Huaura.

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