Mediante el Expediente 02277-2015-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional recordó que de acuerdo a la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC los documentos que pueden presentar los afiliados para acreditar sus aportes ante la ONP son certificado de trabajo, boletas de pago, libros de planilla de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la SBS, AFP Prima y la ONP con el objeto de que se declaren nulas las resoluciones que le deniegan la solicitud de desafiliación del SPP y disponen que la AFP Prima proceda a otorgar pensión mínima dentro del SPP. Además, solicita que se ordene a la SBS que expida una nueva resolución aprobando su desafiliación al SPP por contar con más de 20 años de aportaciones, que se ordene a la ONP que expida un nuevo Resit-SNP reconociendo 33 años de aportes y que se expida una resolución otorgando pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.
En primera instancia se declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación probatoria que adjunta para acreditar mayores aportes no son documentos idóneos.
En segunda instancia se confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similar fundamento.
El TC al analizar el caso señaló que la ONP vulneró el derecho al debido procedimiento, por cuanto no reconoció debidamente los aportes realizados al Decreto Ley 19990 para proseguir con el trámite de desafiliación para acceder a una pensión de jubilación.
De esta manera se declaró fundada la demanda en este extremo.
Fundamentos destacados: 4. Para el reconocimiento de aportaciones adicionales en el régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal Constitucional en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC,, ha sentado precedente sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin:
“De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones (…)
b. La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste (…).
c. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.”
5. En tal sentido, y a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en el régimen del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
– Copia legalizada de la constancia de trabajo de la Sociedad Mercantil Internacional SA (folio 39), que consigna que el actor laboró del 10 de marzo de 1971 al el 30 de diciembre de 1983;
– Las boletas de pago de la indicada empleadora (folios 467 a 472), que al no contar con el nombre y el cargo de la persona que las autoriza no corroboran el periodo de aportaciones pendiente de 1971 a 1975 de manera idónea, puesto que el lapso de 1976 a 1983 se encuentra acreditado conforme fluye del Resumen de Aportes por Año 0000121269-002 (folio 20);
– Asimismo, se advierte de los certificados de remuneraciones y retenciones de quinta categoría de 1978, 1980 y 1981 (folios 40, 41 y 42), cuyo periodo fue reconocido por la ONP, que 2 meses correspondientes a 1980 y 1981 se encuentran pendientes de reconocer, por lo que encontrándose acreditados mediante estos documentos, corresponde que sean reconocidos, mas no constituyen documentos idóneos para acreditar el periodo completo en la vía del amparo, porque no se precisa mayor detalle sobre el total del periodo laborado, como la fecha del ingreso laboral.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02277-2015-PA/TC Lima
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia y el voto singular del magistrado Ferrero Costa que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Seclen Falla contra la resolución de fojas 518, de fecha 9 de setiembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones PRIMA y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que (i) se declaren inaplicables y nulas la Resolución SBS 3775-2009 del 18 de mayo de 2009, la Resolución SBS 11968-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010 y la Resolución SBS 5625-2011 de fecha 29 de abril de 2011, que le deniegan la solicitud de desafiliación del SPP y disponen que la AFP Prima proceda a otorgar pensión mínima dentro del SPP. También solicita que se declaren inaplicables y nulos los reportes expedidos por la ONP, como el Reporte de Situación en el SNP Resit-SNP 000042710, de fecha 12 de noviembre de 2008; el Resit- SNP 0000116899 de fecha 13 de agosto de 2010; y el Resit-SNP 0000137569, de fecha 26 de enero de 2011, que solo le reconocen 13 años y 9 meses de aportes. Además, solicita que se ordene a la SBS que expida una nueva resolución aprobando su desafiliación al SPP por contar con más de 20 años de aportaciones, que se ordene a la ONP que expida un nuevo Resit-SNP reconociendo 33 años de aportes y que se expida una resolución otorgando pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
La SBS propone excepción de incompetencia por razón de la materia alegando que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos emitidos por la Administración Pública dentro del procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, puesto que existe una vía procedimental específica constituida por el proceso contencioso administrativo. Asimismo, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por considerar que el demandante no está facultado para acudir directamente al proceso de amparo para desafiliarse del SPP, por cuanto los órganos jurisdiccionales no pueden otorgar la desafiliación del SPP en forma inmediata; por el contrario, de acreditarse que la denegación de la solicitud de desafinación obedece a una arbitrariedad de la parte demandada, se limitará a ordenar el inicio del trámite de desafiliación.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda, manifiesta que la Ley 28991 señala en su artículo 1 que podrán desafiliarse y retornar al sistema privado de pensiones todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad; que, sin embargo, el actor no reúne los 20 años de aportes mínimos requeridos para su desafiliación por dicha causal.
PRIMA AFP propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, argumentando que la pretensión contenida en la demanda de amparo corresponde tramitarse en la vía contencioso- administrativa, por cuanto lo que busca es cuestionar y dejar sin efecto un pronunciamiento de la SBS, que ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, atendiendo a que el trámite de desafiliación ya fue iniciado, el cual concluyó con la resolución negativa de la SBS.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de octubre de 2012 (folio 433), declara infundadas la excepciones de incompetencia interpuestas por la SBS y PRIMA AFP, y de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la ONP. Asimismo, con fecha 11 de octubre de 2013 (folio 446), declara improcedente la demanda, por considerar que la documentación probatoria que adjunta para acreditar mayores aportes no son documentos idóneos conforme a los precedentes de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
La Sala superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener el reconocimiento de sus aportes efectuados al régimen del Decreto Ley 19990, a fin de obtener su desafiliación del SPP y su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, alegando que se encuentra incurso en el supuesto del artículo I de la Ley 28991 y su Reglamento.
Al respecto, toda vez que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
2. Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que podrán desafiliarse y retornar al SNP todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado hasta el 31 de diciembre de 1995 y que, al momento de hacer efectiva la desafinación, les corresponda una pensión de jubilación en el SNP independientemente de la edad.
3. Al respecto, se aprecia de autos que al actor le fueron reconocidos en total 13 años y 9 meses (SPP y SNP), como fluye del Resit-SNP 137569, del 26 de enero de 2011 (folio 18), y del resumen de aportes por año 121269-002, de fecha 26 de enero de 2011, se desprende que el actor se incorporó al SPP el 9 de febrero de 1994 (folio 20).
4. Para el reconocimiento de aportaciones adicionales en el régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal Constitucional en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, así como en la resolución emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, ha sentado precedente sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
5. En tal sentido, y a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en el régimen del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
Copia legalizada de la constancia de trabajo de la Sociedad Mercantil Internacional SA (folio 39), que consigna que el actor laboró del 10 de marzo de 1971 al el 30 de diciembre de 1983; las boletas de pago de la indicada empleadora (folios 467 a 472), que al no contar con el nombre y el cargo de la persona que las autoriza no corroboran el periodo de aportaciones pendiente de 1971 a 1975 de manera idónea, puesto que el lapso de 1976 a 1983 se encuentra acreditado conforme fluye del Resumen de Aportes por Año 0000121269-002 (folio 20); asimismo, se advierte de los certificados de remuneraciones y retenciones de quinta categoría de 1978, 1980 y 1981 (folios 40, 41 y 42), cuyo periodo fue reconocido por la ONP, que 2 meses correspondientes a 1980 y 1981 se encuentran pendientes de reconocer, por lo que encontrándose acreditados mediante estos documentos, corresponde que sean reconocidos, mas no constituyen documentos idóneos para acreditar el periodo completo en la vía del amparo, porque no se precisa mayor detalle sobre el total del periodo laborado, como la fecha del ingreso laboral.
6. En suma, agregados los aportes adicionales, el demandante acredita 7 años y 2 meses, que adicionados a los 13 años y 9 meses acreditados (SPP y el SNP) alcanzan 20 años y 11 meses, de los cuales 20 años, 4 meses corresponden al régimen del Decreto Ley 19990, por lo cual deben formar parte del bono de reconocimiento del SNP del recurrente.
7. En tal sentido, al constatarse que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, por cuanto no reconoció debidamente los aportes realizados al Decreto Ley 19990 para proseguir con el trámite de desafiliación para acceder a una pensión de jubilación, la demanda debe ser estimada en este extremo.
8. El extremo de la demanda en que se solicita que se otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, devengados e intereses carece de sustento, puesto que en el presente proceso solo puede ordenarse el inicio del trámite de desafiliación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento del actor; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 3775-2009 del 18 de mayo de 2009; 11968-2010, de fecha 29 de setiembre de 2010; 5625-2011, de fecha 29 de abril de 2011; el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 42710, del 12 de noviembre de 2008; el RESIT- SNP 0000116899, de fecha 13 de agosto de 2010; y el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 137569, de fecha 26 de enero de 2011.
2. Ordena que la ONP cumpla con emitir un Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual se le reconozcan al demandante los aportes conforme al fundamento 6 y se proceda a remitir dicha información a la AFP en la cual está afiliado el demandante, así como a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de SBS y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a fin de que se inicie el trámite de desafiliación por la causal precisada en el fundamento 2, con estricta observancia de la Resolución SBS 1041-2007 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el otorgamiento de pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, devengados e intereses.
SS.
Blume Fortini
Miranda Canales
Ramos Núñez
Sardón De Taboada
Ledesma Narváez
Espinosa Saldaña Barrera