Fundamento destacado: SEXTO.- En cuanto a la denuncia material formulada en el apartado A): El artículo 707 del Código Civil regula las formalidades esenciales del testamento ológrafo. Según autorizada opinión doctrinaria, este testamento es aquél en el que ”el testador escribe íntegramente de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario”[2] . El mismo autor citado indica que la denominación “ológrafo” es admitida por los Códigos como expresión de testamento autógrafo, nombre sugerido por Castán Tobeñas y Corvetto, como más propio, dado que su esencial condición es que esté íntegramente escrito por la mano del testador.
SÉTIMO.- En tal sentido, si se tiene en cuenta que el testamento ológrafo debe ser redactado de puño y letra por el mismo testador, no existe la infracción de las normas que alega el recurrente en este extremo, pues tal como se ha glosado anteriormente, éste no adjuntó a su demanda un documento con tales formalidades, razón por la cual resulta arreglada a derecho la desestimación liminar efectuada por las instancias de mérito.
OCTAVO.- En conclusión, se aprecia que no se ha verificado ninguna de las infracciones alegadas por el recurrente en su recurso de casación; por tanto, al no desvirtuarse los fundamentos de la sentencia de vista impugnada, el recurso sub examine debe desestimarse.
SUMILLA: El artículo 707 del Código Civil regula las formalidades esenciales del testamento ológrafo. Según autorizada opinión doctrinaria, que el Colegiado Supremo que suscribe comparte, este tipo de testamento es aquél que ”el testador escribe íntegramente de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario”[1] .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1964-2015
AREQUIPA
PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO
Lima, once de julio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos sesenta y cuatro – dos mil quince, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Castro Herrera a fojas cien, contra la resolución de vista de fojas setenta y nueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que confirma la resolución apelada de fojas cuarenta y seis, de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Luis Fernando Castro Herrera contra Wilfredo Moscoso Mendoza y otros, sobre Protocolización de Testamento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintidós del presente cuadernillo, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia lo siguiente:
A) Infracción normativa material de los artículos 695 y 707 Código Civil: La resolución de primera instancia y la de vista que confirma la apelada, infringen los artículos 695 y 707 del Código Civil, al no aplicar una interpretación actualizada; en el presente caso se rechaza la solicitud de protocolización de un testamento por considerar que el recurrente ha calificado erróneamente el testamento como ológrafo pese a que ha sido redactado por computadora, ya que según el Código Civil, éste debió ser redactado por la propia mano del testador (lo cual es falso), excluyendo toda posibilidad de que el testamento sea redactado por otro medio; el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil refiere que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley, debiendo aplicar los principios generales del derecho que inspiran el derecho peruano;
B) Infracción normativa procesal de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil: Sostiene que tanto el Ad quem como el A quo impiden el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque analizan el fondo del asunto en la etapa de calificación de la demanda, debiendo respetarse la formalidad del escrito postulatorio cumplida a cabalidad, se han respetado los artículos 424 y 425, además de los pertinentes del Código Procesal Civil, y se debió permitir ingresar a trámite la demanda, debiendo haber sido objeto de análisis, sustento y actuación probatoria la posibilidad de calificar el documento como uno que no tiene la calidad de ológrafo, es decir, debió resolverse en una sentencia este caso tan particular, y no privarle de someter a jurisdicción judicial este asunto que contiene una expresión de voluntad de una causante, la cual debe ser protegida por el Estado para determinar los derechos sucesorios.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veintidós Luis Fernando Castro Herrera interpone demanda solicitando la protocolización del testamento ológrafo original otorgado por quien en vida fue Juana Zoila Moscoso Campos de Arenas. Como fundamentos de su demanda sostiene que ha sido abogado de quien en vida fuera Juana Zoila Moscoso Campos de Arenas. Que después de muchos años la familia se contacta con el recurrente, señalando que la causante (Juana Zoila Moscoso Campos de Arenas) quería comunicarse con él, constituyéndose en su domicilio, e informado de su voluntad, procedió a recibir las indicaciones para elaborar un testamento, el cual inicialmente debería redactarse con las formalidades de un testamento cerrado, pues su intención era ir donde un Notario y cumplir con los requisitos legales correspondientes. Los familiares quedaron en comunicarse con él, lo cual no ocurrió, tomando conocimiento el veinticuatro de julio de dos mil catorce del deceso de dicha causante, razón por la cual habiendo tenido en su poder el testamento con la expresión de voluntad de la finada y algunos documentos de interés hereditario, ha procedido a presentarlos al Juzgado.
[Continúa…]