Documento privado de reconocimiento de deuda no es suficiente para acreditar extinción de la obligación [Casación 4161-2019, Huaura]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- El fundamento central del Ad quem (ratio decidendi), adolece de defectos que inciden de manera directa en la decisión adoptada y que guardan relación con la carga de la prueba en el ámbito de las obligaciones: a.- Si partimos de la premisa de que, quien alega un hecho (constitutivo, impeditivo o extintivo), tiene la carga de probarlo (artículo 196 del Código Procesal Civil) y extendido al ámbito de las obligaciones, de que, quien afirma haber efectuado el pago (hecho extintivo), también tiene la carga de probarlo (artículo 1229 del Código Civil), es evidente y lógico que si la Sala Superior considera que la obligación reclamada se ha extinguido en forma total (o parcial), debe establecer los elementos que involucra el pago de la obligación. b.- En el caso que nos ocupa, advertimos que el Colegiado Superior en forma genérica y superficial, a partir del documento privado de reconocimiento de deuda, transferencia de acciones y cancelación de adeudo, arribó a la errada conclusión de considerar que el solo compromiso o promesa de cancelar una deuda con la transferencia de acciones por parte de una determinada empresa, por sí misma, da por extinguida la deuda. c.- El error de la Sala Superior estriba no solo en no haber establecido la existencia jurídica de la empresa (Conan SAC) que debía transferir las acciones, sino que, además, el error también estriba en la falta total de comprobación de si la transferencia de acciones se produjo, no advirtiéndose que se hayan actuados los medios probatorios pertinentes e idóneos para dicha finalidad. d.- La falta de comprobación por parte de la Sala Superior de la extinción de la obligación planteada, guarda el riesgo de ser interpretada como una “sustitución” en la parte procesal demandada, sobre todo si consideramos que, en el presente caso, la parte demandada se encuentra declarada en situación jurídica de rebeldía (ver fojas ciento setenta y ocho), con las consecuencias jurídicas que ello conlleva (artículo 461 del Código Procesal Civil). e.- Finalmente, no se puede soslayar la circunstancia de que, si se pretende dar por extinguida una obligación dineraria (S/ 508,560.00), no con una prestación de la misma especie, sino con una prestación distinta (transferencia de acciones nominativas), corresponde aplicar las normas jurídicas de la dación de pago (artículo 1265 y demás pertinentes del Código Civil), las cuales, de ninguna manera han sido aplicadas.


Sumilla. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El recurso de casación es fundado, por infracción procesal, toda vez que, el Ad quem, dio por extinguida la obligación de dar suma de dinero pretendida, a partir de un contrato privado, en donde las partes acordaron la cancelación de la deuda, con la transferencia de acciones que realizaría determinada empresa a favor de la parte demandada. Sin embardo, tal conclusión se encuentra viciada, al no considerar que dicho documento no es idóneo para acreditar la transferencia de acciones (como sí lo sería el libro de matrícula de acciones); de manera que no habiéndose comprobado la transferencia de acciones, no cabe dar por extinguida la obligación previa; máxime cuando, el Ad quem ni siquiera da cuenta de que en el fondo se aplican al presente caso las normas sobre dación en pago.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4161-2019, Huaura

Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Representaciones Doris Generales EIRL[1] contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio del mismo año[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho[3], que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete, subsanado a fojas ciento veinte, Representaciones Doris Generales EIRL, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra: Julia Irene Ayón de Colán, Gustavo Ismael Colán Ayón, Ismael Colán Ayón, Javier Colán Ayón y la sucesión de Carlos Alberto Colán Ayón, a fin de que cumplan con pagarle la suma de S/ 508,560.00 (quinientos ocho mil quinientos sesenta con 00/100 soles). Expresa los siguientes fundamentos:

– Por escritura pública del dieciocho de abril de dos mil doce, con los demandados celebraron un contrato Joint Venture, en cuya segunda cláusula adicional, los demandados reconocieron una deuda de S/ 231,000.00, reconociéndole mérito ejecutivo y que pagarían el treinta y uno de mayo de dos mil doce.

– En la tercera cláusula adicional, también reconocen una deuda de S/ 277,560.00, que, sumado al monto anterior, asciende a S/ 508,560.00, que sería pagado el treinta y uno de noviembre.

– A pesar de haber transcurrido el plazo previsto, los demandados han incumplido con cancelar los montos adeudados.

– En los expedientes N° 218-2013 y N° 265-2012, la empresa recurrente no obtuvo justicia.

– Los demandados buscan confundir al juzgado al sostener que no se ha cumplido con el contenido principal del contrato.

– El once de enero de dos mil doce, Julia Ayón Herrera y esposo (ya fallecido), suscribieron la constitución de hipoteca del inmueble, a favor de Constructora YAC SAC, por US$ 80,000.00, y que en caso de incumplimiento darían en remate el inmueble en US$ 400,000.00, lo que causa perjuicio a la empresa demandante; y que dicho contrato de hipoteca fue inscrito después de celebrado el Joint Venture.

2. Rebeldía.-

Mediante resolución número seis de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y ocho), se declaró en situación de rebeldía a todos los demandados; resolución que, no habiendo sido impugnada, se encuentra firme.

3. Sentencia

El Juzgado Mixto – sede Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emitió la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho[4], declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero. Bajo los siguientes fundamentos:

– Si bien la deuda que se menciona en la segunda cláusula adicional (S/ 231,000.00) establece que será cancelada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, también indica o en el transcurso del desembolso del dinero bancario que resulte de la gestión del presente proyecto inmobiliario.

– La deuda que se menciona en la tercera cláusula adicional (S/ 277,560.00), sumado a la deuda de S/ 231,300.00 (no se indica de dónde proviene por ser distinto el monto), según dicha cláusula, dan un monto de S/ 508.60 (que no corresponde al monto indicado en letras) y que la fecha de cancelación indica 31 de noviembre sin mencionar el año.

– Las obligaciones puestas a cobro no están debidamente determinadas, no siendo exigibles: la primera porque contiene una condición (desembolso de dinero bancario que resulte de la gestión del proyecto inmobiliario); condición que la demandante no ha acreditado haber cumplido; mientras que en el segundo supuesto no hay precisión de la fecha de pago, además de no haber claridad de dónde proviene la deuda que se suma.

– Asimismo, la parte demandante no ha acreditado el origen de la deuda puesta a cobro, limitándose a señalar las cláusulas segunda y tercera adicionales.

– Respecto al contrato privado de reconocimiento de deuda y transferencia de acciones, si bien hace referencia a las deudas, no establece el origen de las mismas, sino que genera mayores dudas; siendo que en cláusula 2 de dicho contrato, acuerdan forma y pago distintas al contrato Joint venture; la forma de cancelación es la transferencia de acciones y que incluso ya se habría efectuado consignándose el valor por dicha transferencia (S/ 1’060,860.00), precisándose que con ello se cancela el adeudo total; siendo cancelada la deuda, ya no sería exigible.

– Los demás documentos presentados son de fecha posterior por lo que no acreditan el origen de la deuda.

4. Recurso de apelación:

Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho[5], Representaciones Doris Servicios Generales EIRL, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida; bajo los siguientes argumentos:

– Respecto a la segunda cláusula adicional, el plazo fijado para cancelar el monto es el treinta y uno de mayo de dos mil doce, mientras que el plazo optativo es la fecha del desembolso bancario, si ese se realizaba con anterioridad la fecha antes señalada.

– Al ser indeterminado el plazo optativo, la empresa demandante está en su derecho de exigir su pago: los plazos no pueden ser eternos o indeterminados.

– La tercera cláusula adicional, contiene elementos suficientes que determinan que el reconocimiento en dicha cláusula de S/ 277,560.00 sumado al monto anterior dan en total S/ 508,560.00 y que la fecha de pago es el treinta y uno de noviembre de dos mil once; más aún cuando en el peor escenario que no hubiera un plazo, conforme al artículo 1240 del Código Civil, su exigencia sería inmediata.

– Los demandados no han contestado la carta notarial cursada el veintitrés de setiembre de dos mil quince, exigiendo la deuda total y otorgándoles un plazo de 15 días.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 375.

[2] Ver fojas 361.

[3] Ver fojas 282.

[4] Ver fojas 282.

[5] Ver fojas 295.

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